SAP Baleares 65/2021, 11 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución65/2021
Fecha11 Febrero 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00065/2021

Rollo núm.: 473/2020

S E N T E N C I A Nº 65/2021

Ilmos. Sres.

Don Álvaro Latorre López, presidente

Doña María del Pilar Fernández Alonso

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca a, once de febrero de dos mil veintiuno.

Esta Sala ha visto, en grado de apelación, los presentes autos de juicio sobre guarda, custodia y alimentos, seguidos ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Palma, bajo el número 2/2019, Rollo de Sala número 473/2020, en los que han intervenido como:

Demandante-apelante : D.ª Nieves, representada por la procuradora D.ª Marina Fullana Colom y dirigida por el letrado D. Juan José Gómez Bermúdez.

Demandada-apelada : D. Modesto, representado por la procuradora D.ª Begoña Muñoz Vivancos y dirigido por el letrado D. Rafael Serra Perelló.

Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal.

Es ponente el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Palma, dictó sentencia en fecha 13 de marzo de 2020, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

Que, estimando parcialmente la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Dª Mariana Fullana Colom, en nombre y representación de Nieves, contra Modesto, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Begoña Muñoz Vivancos, sobre relaciones paterno f‌iliales (Guarda, Custodia y Alimentos) de las hijas menores de edad comunes de los litigantes, debo acordar y acuerdo las siguientes medidas def‌initivas :

1ª.- Patria potestad, continuará siendo ostentada por ambos progenitores.

2ª.- Se establece el régimen de guarda y custodia compartida entre ambos progenitores, las menores estarán con cada uno de sus progenitores por semanas alternas y debiendo efectuarse el cambio los domingos a las 20h.

Periodos vacacionales: de SEMANA SANTA, VERA NO y NAVIDAD, se dividirán por mitades correspondiendo a cada progenitor una mitad. En caso de discrepancia la madre elegirá los años impares y el padre los años pares.

3ª .- Atribución del domicilio : se atribuye el uso de la vivienda familiar a la madre Sra. Nieves por plazo de UN AÑO a contar desde la fecha de notif‌icación de la presente resolución, transcurrido el cual la citada hará efectiva la restitución de la vivienda al titular de la misma, Sr. Modesto .

4ª.- Los gastos ordinarios de la vivienda familiar, consumos como los de electricidad, agua, gas, teléfono f‌ijo, internet, así como en su caso los gastos ordinarios de la comunidad de propietarios, serán satisfechos por quien ocupa la misma la Sra. Nieves, y durante el tiempo que resida en la misma. En tanto que los gastos de tributos y tasas que tengan su razón de ser en la propiedad de la vivienda como el IBI, así como las tasas de recogida de basuras y tasa de tratamiento de residuos sólidos, se abonarán de acuerdo con el régimen de propiedad del inmueble, por el Sr. Modesto .

5ª.- Régimen de visitas: el progenitor no custodio podrá tener en su compañía a las hijas menores, dos tardes por semana, los martes y jueves de 17 a 20 horas.

6ª.- Pensión de alimentos: Al establecerse un régimen de guarda y custodia compartida, no ha lugar a establecer pensión alimenticia alguna debiendo cada progenitor sufragar los gastos que las menores generen durante los periodos de tiempo que los tengan en su compañía, incluidos los gastos de guardería de la menor Carina que serán sufragados por ambos progenitores por mitad.

7ª.- Los gastos extraordinarios que generen las menores se abonarán del siguiente modo:

a) los que tengan un origen médico o farmacéutico, y los que teniéndolo lúdico o académico, hubiera sido acordada su realización por ambos progenitores (acuerdo que se documentará por escrito, tanto la decisión del gasto como su importe), o en defecto de acuerdo, hubiera sido acordada judicialmente su realización, por mitades e iguales partes.

b) los que tengan un origen lúdico o académico y no cuenten para su realización con el acuerdo de ambos progenitores o autorización judicial subsidiaria, por el progenitor que decida su realización, si es que el gasto llegara a producirse.

c) los gastos extraordinarios deberán ser justif‌icados, tanto en cuanto a su importe como en cuanto a su

devengo.

d) el progenitor que promueva el gasto deberá acreditar documentalmente haber comunicado previamente a su devengo la existencia del gasto para que, en el plazo de 10 días, el otro progenitor pueda, en su caso, oponerse al mismo o efectuar las alegaciones que estime oportunas.

No se hace imposición de costas a ninguna de las partes

.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo día 9 de febrero de 2021.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Planteamiento del recurso.

D.ª Nieves interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en el procedimiento para el establecimiento de medidas sobre guarda, custodia y alimentos en relación a las hijas habidas de su relación con D. Modesto, Felicidad y Carina, nacidas, respectivamente, los días NUM000 de 2013 y NUM001 de 2017.

Centra el recurso en los siguientes puntos:

  1. - Atribución del uso de la vivienda familiar a la madre durante un año a partir de la notif‌icación de la sentencia.

    Sostiene la parte apelante que no nos encontramos ante el mismo supuesto de hecho incluido en las sentencias del Tribunal Supremo citadas en la sentencia de instancia. No se pretende una atribución del uso de la vivienda familiar hasta que las hijas alcancen la mayoría de edad.

    Entiende que no fue valorada de forma correcta la situación económica de los progenitores en base a la cual se adoptó esta medida, dado que, contrariamente a lo que se expone en la sentencia, sí que existe una diferencia de ingresos muy relevante entre ambos progenitores, lo que justif‌ica que se amplíe el límite de atribución del uso de la vivienda familiar a un periodo de seis años contado desde el auto de fecha 2 de mayo de 2019

  2. - La no f‌ijación de pensión de alimentos a cargo del padre.

    La existencia de una diferencia notable entre las situaciones económicas de ambos progenitores determina la procedencia de que se mantenga la pensión de alimentos de 400 euros mensuales establecida en el auto de fecha 2 de mayo de 2019.

    El Sr. Modesto se ha opuesto al recurso en escrito en el que ref‌iere la modif‌icación de su situación económica, dado que ha dejado de trabajar para la entidad Astilleros de Mallorca, S.A., que en la empresa con la que actualmente tiene contrato se ha modif‌icado su situación, pasando de indef‌inido a f‌ijo discontinuo, y desde mediados de marzo fue incluido en un Erte por el que percibe únicamente la cantidad de 664,20 euros mensuales.

SEGUNDO

Los procesos de familia. El interés del menor.

Acerca de las particularidades de los procedimientos de familia, en los que se resuelven cuestiones que resultan de orden público y sobre el criterio predominante del interés del menor, podemos citar la reciente sentencia del Tribunal Constitucional, sentencia 178/2020, de 14 de diciembre, en la que se pronuncia en los siguientes términos:

En los procesos sobre capacidad, f‌iliación, matrimonio y menores, con arreglo a lo establecido en los arts. 748 y ss. de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), el órgano judicial tiene que adoptar, imperativamente, a falta de acuerdo entre las partes, las medidas concernientes a los hijos ( art. 39 CE). Por ello, es obvio que el principio de tutela del interés de los menores e integral de los hijos que ha inspirar cualquier decisión al respecto resulta incompatible con la rigidez procesal que impone la perpetuatio iurisdictionis ( art. 412 LEC). De ahí que, como adecuadamente viene reconociendo la jurisdicción ordinaria, el legislador procesal establezca que estos procesos se resuelvan con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hayan sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento. Y si bien este precepto se ref‌iere a hechos y no a pretensiones, como se ha puesto de manif‌iesto en numerosas resoluciones judiciales, abocaría a una inútil paradoja procesal que las pretensiones iniciales, en el ámbito especial de las medidas sometidas al ius cogens, no pudiesen acomodarse a las necesidades del menor que se pongan de manif‌iesto durante la sustanciación del procedimiento de f‌iliación, de suerte que en los procesos de familia o en los que hayan de adoptarse medidas en benef‌icio de menores de edad, el juez puede apartarse de las peticiones de las partes o acordar de of‌icio las que estime adecuadas, lo cual debe permitir, a su vez, que las partes reformulen sus peticiones buscando ese mismo interés, respetando las exigencias del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción.

Y este es, a juicio de este tribunal, coincidente con el de la demandante de amparo y con el del Ministerio Fiscal, el único criterio que ciertamente responde a una efectiva e integral tutela de los hijos menores de edad, a la que están llamados todos los poderes públicos en virtud de lo dispuesto en el art. 39 CE. Dicha protección debe regirse en todo caso por la prevalencia del interés del menor que debe inspirar cuanta actuación pueda concernirle, por tratarse de una materia de orden público sustraída al principio dispositivo y rogatorio que preside la legislación procesal. Dicho de otro modo, dada la...

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