SAP Madrid 83/2021, 10 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución83/2021
Fecha10 Febrero 2021

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MMM

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0108333

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2570/2020

Origen :Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid

Juicio Rápido 442/2020

Apelante: D./Dña. Benigno

Procurador D./Dña. LUCIA GLORIA SANCHEZ NIETO

Letrado D./Dña. MARIA TERESA PEÑA GARCIA-MARGALLO

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 83/2021

ILMOS./AS. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS:

Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta)

Doña Araceli Perdices López

Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

La siguiente

S E N T E N C I A

En la Villa de Madrid, a 10 de febrero de 2021.

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados (Presidenta), Doña y Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente), ha visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 2570/2020, correspondiente al Juicio

Rápido 442/2020 del Juzgado de lo Penal nº 35 de los de Madrid, por supuesto delito de malos tratos en el ámbito familiar en el que han sido partes como apelante Benigno, representado por la Procuradora Dª Lucía Gloria Sánchez Nieto y defendido jurídicamente por la Letrada Dª María Teresa Peña García-Margallo, y como apelado el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales actuó como Ponente, que manif‌iesta el unánime parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Dña. Alicia González Timoteo del Juzgado de lo Penal nº 35 de los de Madrid se dictó Sentencia el día 19 de noviembre de 2020 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las 03:00 horas del día 29 de septiembre de 2020 Benigno, mayor de edad, nacional de Cuba, se encontraba en el interior de un vehículo, situado en la calle José Antonio Armona de Madrid, en compañía de su pareja sentimental María Antonieta con la que estaba teniendo una discusión. En el curso de esa discusión María Antonieta se bajó del vehículo y a continuación también se bajó Benigno . No ha quedado probado que durante este incidente, Benigno, con ánimo de menoscabar la integridad física de María Antonieta la tirara al suelo, la agarrara fuertemente de los brazos impidiendo que se soltara."

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: "FALLO: Absuelvo a Benigno del delito de malos tratos en el ámbito familiar por el que ha sido enjuiciado.

Se declaran de of‌icio las costas procesales.

Déjense sin efecto las medidas cautelares que se hubieran podido adoptar durante la tramitación de la causa."

SEGUNDO

Notif‌icada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación Benigno, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la conf‌irmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se mantienen los de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Procuradora en representación de Benigno se interpone recurso de apelación contra sentencia de 19.11.20 de la Juez del JP 35 de Madrid (JR 442/2020), que le absuelve del delito de malos tratos por el que devino acusado, declarando de of‌icio las costas devengadas en la instancia. Af‌irma el acusado/ ahora recurrente que pretende la revocación parcial de la sentencia, por cuanto que -af‌irma- la presunta perjudicada ha incoado un procedimiento penal de manera injusta contra el ahora recurrente, ref‌iriendo que omite pronunciarse en materia de costas. Que muestra su disconformidad con que no se haya condenado al pago de las costas a María Antonieta, pues debería haber sido condenada expresamente a su pago, porque -continúa- ha provocado que la acción procesal se dirija contra el ahora recurrente.

La Fiscal, en escrito de 09.12.20 impugna el recurso. Recordando la STS 608/2004, de 17 de mayo expone que el ahora recurrente alega de manera falsa (sic), que María Antonieta ejercía la Acusación Particular y que debería ser condenada expresamente al pago de las costas. Que resulta temerario y contrario a la buena fe procesal realizar semejante af‌irmación por cuanto el proceso no se inició por denuncia sino por atestado policial. Que la perjudicada no ejerció la Acusación Particular en ningún momento, siendo esa la razón de que se le otorgara la dispensa prevista en el art. 416 LECr. Que sólo ha ejercido la acusación pública el Ministerio Fiscal, desconociendo si la intención del ahora recurrente es que se condene en costas al mismo, siendo ello expresamente prohibido en el art. 394.4 LECiv. Interesa la desestimación del recurso por temerario y por contrario a la buena fe procesal, con conf‌irmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

A propósito del pronunciamiento absolutorio ya la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de septiembre de 2002 establece en el último párrafo de su Fundamento Jurídico Primero que: "En casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción". En consecuencia, el criterio unánime del Pleno del Tribunal Constitucional es que, en las pruebas que exigen la

inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el Tribunal de Apelación sustituir el criterio del Juez a quo, ya que carece en tales casos de las condiciones exigidas por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH).

Reiteran los argumentos de la anterior resolución las sentencias 170/2002 de 30 de septiembre y 200/2002 de 28 de octubre, que obligan a respetar la valoración probatoria realizada por el Juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra, así como en la posterior de 20 de diciembre de 2005.

En la sentencia del Pleno de dicho Tribunal de 11 de marzo de 2008 fue reiterada la misma interpretación, "el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un "límite" para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 192/2004, de 2 de noviembre, FJ 2) derivado "del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR