SAP Almería 58/2021, 10 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2021
Número de resolución58/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

ALMERIA

SENTENCIA Nº 58

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE

Dª SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROR Y CID

MAGISTRADOS

Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ

D LUIS DURBAN SICILIA

En la Ciudad de Almería, a 10 de febrero de 2021.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo número 35/21, el Procedimiento Abreviado núm 563/19, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, por delito de desobediencia, siendo apelante Paloma, cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Andreu Martínez y defendido por el Letrado Sr. Delgado Pérez, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Alejandra Dodero Martínez que expresa el parecer de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en la referida causa se dictó sentencia de fecha 06/11/20 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: " Se declara probado que la acusada, Paloma, con DNI n° NUM000, mayor de edad, nacida el día NUM001 /1981 y sin antecedentes penales, fue requerida por Auto de 14/12/2016 dictado por el Juzgado de Primera Instancia n° 4 de DIRECCION000 para que cumpliera el régimen de visitas reconocido a Evaristo respecto de sus hijos en común menores de edad por la Sentencia n° 117/2014, de 8 de abril, de dicho Juzgado, y en concreto en virtud a dicho Auto se requirió a la acusada para que procediera a la entrega de los menores al padre el día 30/12/2016 a las 12 horas en

el domicilio ubicado en la CALLE000 n° NUM002 de DIRECCION001 (Almería) con la advertencia expresa de que de no cumplir podría incurrir en delito de desobediencia grave a la autoridad judicial, sin que el día 30/12/2016 efectuara la entrega de los menores a pesar de personarse Evaristo en el domicilio indicado acompañado por Agentes de la Guardia Civil."

TERCERO

Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: " Que debo CONDENAR y CONDENO a Paloma como autora criminalmente responsable de un DELITO DE DESOBEDIENCIA GRAVE a la pena de 6 meses de multa a razón de cuota diaria de 3 euros, lo que comporta un total de 540 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción impagadas; todo ello, con expresa condena de la acusada al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento "

CUARTO

Por la representación procesal de la acusada se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación mediante escrito, en el que se fundamentó la impugnación, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que en su lugar se dicte otra que le absuelva del delito del que se le acusa.

QUINTO

El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal que solicitó la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose para votación y Fallo y declarándose concluso para sentencia.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente condenada como autora de un delito de desobediencia, impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal argumentando que dicha resolución ha incurrido en error en la valoración de la prueba y que no se cumplen los elementos del tipo penal habida cuenta que la acusada solo retraso la entrega de los menores por la indisposición que sufría la hija que presentaba crisis de ansiedad, aduciendo f‌inalmente que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia que ampara a la acusada y el principio de "in dubio pro reo". A ello se opone el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Hemos de comenzar recordando que la infracción del derecho a la presunción de inocencia, que se denuncia se ha producido, alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se haya ref‌lejado un mínimo de actividad probatoria de cargo producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales, es decir, opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación de un individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúan los tribunales de instancia; de modo que, la existencia del derecho a la presunción de inocencia no supone otra cosa que la comprobación de que existe en la causa prueba que pueda calif‌icarse como auténticamente de cargo, pero sin invadir la facultad soberana de apreciación o valoración probatoria realizada por el Tribunal de instancia, que es el que, conforme al artículo 741 LECrim ., está en condiciones, por la inmediación insita en el plenario, de valorarla.

Alegar, como se hace, que existe un vacío probatorio y además un error en la valoración de la prueba resulta un planteamiento incongruente, desconociéndose el ámbito del principio de presunción de inocencia excluyente de tal determinación subjetiva. Así según reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo la valoración de la prueba es incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuf‌iciencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las f‌ijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional.

Es decir, o no existe prueba de cargo alguna en cuyo caso el argumento a utilizar en la impugnación de la sentencia condenatoria es la vulneración del principio de presunción de inocencia y no el de error en la apreciación de la prueba, o existe prueba de cargo indebidamente valorada en cuyo caso el argumento en el que se debe basar el recurso es el de error en la apreciación de la misma al ser incompatible con el principio de presunción de inocencia.

La adecuada resolución del recurso impone examinar el sustento probatorio en el que se apoya la sentencia impugnada, lo que exigirá una triple comprobación:

1) Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).

2) Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita)

3) Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso pueda considerarse suf‌iciente para justif‌icar un pronunciamiento condenatorio (prueba suf‌iciente) y esta suf‌iciencia ha de exigirse con rigor ya

que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" a favor del acusado.

En el presente supuesto no se da el vacío probatorio al que nos hemos referido, pues tras el visionado de la grabación del Juicio Oral y examinadas las actuaciones, efectivamente la Magistrada contó con prueba de cargo suf‌iciente para fundar una sentencia condenatoria, como es la declaración testif‌ical del padre y del agente de la Guardia Civil, así como la documental obrante en actuaciones. El recurrente en def‌initiva lo que alega es la...

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