SAP Alicante 88/2021, 10 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución88/2021
Fecha10 Febrero 2021

Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 463/20

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03093-41-1-2017-0002787

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000463/2020- Dimana del Juicio Verbal Nº 000793/2017

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE NOVELDA

Apelante/s: Milagrosa

Procurador/es: MARIA DOLORES OLCINA CANTOS

Letrado/s: CLARA MARIA NAVARRO NAVARRO

Apelado/s: Juan Alberto

Procurador/es : MERCEDES PEIDRO DOMENECH

Letrado/s: DANIEL CAMPOS CATALA

En ALICANTE, a diez de febrero de dos mil veintiuno

La Ilma. Sra. Dª. PALOMA SANCHO MAYO, Magistrada de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, ha pronunciado,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

la siguiente:

SENTENCIA Nº 000088/2021

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Dª. Milagrosa, representada por la Procuradora Sra. OLCINA CANTOS, MARIA DOLORES y asistida por la Lda. Sra. NAVARRO NAVARRO, CLARA MARIA, frente a la parte apelada D. Juan Alberto, representada por la Procuradora Sra. PEIDRO DOMENECH, MERCEDES y asistida por el Ldo. Sr. CAMPOS CATALA, DANIEL, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE NOVELDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE NOVELDA, en los autos de juicio Juicio Verbal - 000793/2017 se dictó en fecha 10-09-2019 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por D. Juan Alberto respecto de Dña. Milagrosa y, en su mérito, CONDENO a la citada demanda a abonar a la actora la cantidad de 3.847,45 euros, que devengará el interés legal desde la fecha de la reclamación judicial; todo ello sin que proceda condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada Dª. Milagrosa, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000463/2020, quedando las actkuaciones a disposición del Magistrado/a correspodneitne por turno de reparto.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Reclama la demandante la cuantía correspondiente a los gastos abonados de forma exclusiva por la misma, referidos a la vivienda familiar que ambas partes adquirieron para su sociedad de gananciales, solicitando el importe abonado a partir del 3 de marzo de 2015, fecha en que mediante sentencia de divorcio, se disolvió la sociedad de gananciales.

Dichos gastos están referidos a los conceptos de pólizas de seguro, cuotas hipotecarias, tasas de residuos urbanos e IBI.

La parte demandada opuso excepción de inadecuación de procedimiento, que fue resuelta por el juzgador desestimando la misma, con fundamento básicamente en que el criterio jurisprudencial que remite al procedimiento de liquidación, resulta aplicable cuando existen numerosos bienes entre las partes que requieren una efectiva liquidación.

SEGUNDO

El criterio por el que no era necesario acudir al procedimiento de liquidación, quedaba limitado a los supuestos en que existía un bien único, principal o unos bienes concretos, cuyo fundamento asimismo consistía en que el procedimiento seguido por razón de la cuantía, no originaba pérdida de garantías para las partes.

La STS de 21 de diciembre de 2015, clarif‌icó el criterio ciertamente discrepante existente en este sentido, en la misma, se formuló voto particular por cambio de criterio expresado en anterior STS de 17 de marzo de 2010, en un supuesto consistente en una reclamación efectuada por un cónyuge, para la sociedad de gananciales ya disuelta pero aún no liquidada, en el que los hechos se referían a un único bien, estableciendo que el procedimiento adecuado para las reclamaciones entre cónyuges por razón de su régimen económico matrimonial tras la disolución de este, queda constituido por el especial de los arts. 806 a 811 LE Civil, y no por el declarativo correspondiente a la cuantía.

En este sentido conf‌irmó los razonamientos de la sentencia de la Audiencia que expresaban que: a) el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial " es el especial por razón de la materia para determinar qué bienes deberán integrarse en la masa común de bienes y derechos, sujeta a determinadas cargas y obligaciones "; b) conforme al art. 248.3 LEC el criterio de la especialidad por razón de la materia se aplica con prioridad al de la cuantía; c) disuelta la sociedad de gananciales pero no liquidada, como es el caso, "resulta evidente que esta cuestión deberá resolverse en el procedimiento especial para la...

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