SAP Burgos 36/2021, 10 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2021
Número de resolución36/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00036/2021

Modelo: N10250

PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

- Teléfono: 947 25 99 30 Fax: 947 25 99 33

Correo electrónico:

N.I.G. 09059 42 1 2017 0003738

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000160 /2020

Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A.INSTANCIA N.5 de BURGOS

Procedimiento de origen: FIL FILIACION 0000307 /2017

Recurrente: Leandro

Procurador: MARIA ELENA PRIETO MARADONA

Abogado: AMAYA SUAREZ MALAXECHEVARRIA

Recurrido: JUNTA DE CASTILLA Y LEON SECCION DE PROTECCION DE MENORES, Felicidad, Fermina

Procurador:, MARIA TERESA PALACIOS SAEZ, MARIA TERESA PALACIOS SAEZ

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD, HUGO NUÑO ALVAREZ,

S E N T E N C I A Nº 36

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA

DON NICOLÁS GÓMEZ SANTOS

SIENDO PONENTE: DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA

LUGAR: BURGOS

FECHA: DIEZ DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTIUNO

En el Rollo de Apelación nº 160 de 2020, dimanante de Juicio Filiación nº 307/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 14 de febrero de 2020, siendo parte, demandante-apelante DON Leandro, representado ante este Tribunal por la Procuradora Doña María Elena Prieto Maradona y defendido por la Letrada Doña Amaya Suárez Malaxechevarría; como demandada-apelada DOÑA Fermina, representada ante este Tribunal por la Procuradora Doña María Teresa Palacios Sáez y defendida por el Letrado Don Hugo Nuño Álvarez; siendo parte, como DEFENSOR JUDICIAL de la menor Penélope, la SECCIÓN DE PROTECCIÓN DE MENORES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, Gerencia de Servicios Sociales, representada por la Letrada de La Junta de Castilla y León; siendo parte, igualmente, el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente : "Que desestimando la demanda interpuesta por DON Leandro, representado por la Procuradora DOÑA MARÍA ELENA PRIETO MARADONA, de reclamación de f‌iliación no matrimonial, de la menor Penélope, contra DOÑA Fermina, representada por la Procuradora DOÑA MARÍA TERESA PALACIOS SAEZ, siendo parte el MINISTERIO FISCAL y la SECCIÓN DE PROTECCIÓN DE MENORES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, en calidad de defensor judicial del menor, Penélope, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra en la demanda. Todo ello con imposición de costas a la parte actora.

Todo ello sin expresa condena en costas" .

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Leandro, se interpuso recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 1 de diciembre de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D. Leandro se ejercitó la acción de f‌iliación no matrimonial de la menor Penélope ; sin hacer imposición de costas.

Contra la Sentencia que desestima la demanda, por caducidad de la acción ejercitada, interpone recurso de apelación el actor, solicitando la revocación de la Sentencia recurrida, y que se declare la paternidad del actor

D. Leandro respecto de la menor Penélope, con condena al pago de las costas de las dos instancias a la demandada, la madre D.ª Fermina .

Alega como motivos del recurso, que no resulta de aplicación el plazo de caducidad del artículo 131 del Código Civil aplicado por la Sentencia recurrida, sino el del artículo 133.2 del Código Civil, por existir posesión de estado.

SEGUNDO

La Ley 26/2015, de 28 de Julio de modif‌icación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, ha modif‌icado el artículo 133 del Código Civil, estableciendo que, en los casos de falta de posesión de estado, el progenitor solo tiene un año para reclamar la f‌iliación no matrimonial, plazo que se cuenta desde que se conocen los hechos en que se basa la reclamación, esto es, desde que se tiene conocimiento de la existencia de la paternidad que quiere que se le reconozca. La acción se atribuye al hijo durante toda su vida y a sus herederos, para el caso de que fallezca antes de transcurrir cuatro años desde que alcanzare la mayoría de edad o recobrare la capacidad, o durante el año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se funde la demanda, por el tiempo que faltare para completar dichos plazos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Civil, la acción de determinación de la f‌iliación manifestada por la constante posesión de estado no está sujeta a plazo de caducidad.

La Sentencia del Tribunal Supremo 522/2019, de 8 de octubre explica que la ley 26/2015 ha venido a reconocer legitimación activa al progenitor biológico, tal y como venía haciendo la doctrina de la sala 1ª, si bien somete la acción sobre reclamación de f‌iliación no matrimonial sin posesión de estado al plazo de un año desde el conocimiento de los hechos en que se base la reclamación, recordando lo ya declarado en la sentencia de

18 de julio de 2018: "El legislador asume así la necesidad de establecer un límite a la acción del progenitor en aras de guardar un equilibrio entre los valores constitucionales y los intereses en presencia, tal y como había reclamado el Tribunal Constitucional (sentencias 273/2005, de 27 de octubre, y 52/2006, de 16 de febrero ) y esta sala en sentencia 707/2014, de 3 de diciembre ".

Y añadiendo "De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el legislador debía ponderar los valores constitucionales involucrados reconociendo el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción ( art. 24.1 CE ), pero guardando la necesaria proporcionalidad con la protección del interés del hijo y la salvaguarda de la seguridad jurídica en el estado civil de las personas. El legislador ha considerado que ese equilibrio se alcanzaba mediante la imposición de límites temporales a la posibilidad de ejercicio de la acción, algo que, como el Tribunal de Estrasburgo ha reiterado, no supone per se una vulneración de los arts. 6 (derecho a un proceso equitativo), 8 (derecho al respeto a la vida privada y familiar) y 14 (prohibición de discriminación) del Convenio del Consejo de Europa de 1950 para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales"

La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Julio de 2016 declara "Frente al autorizado criterio de la Dirección General de los Registros y del Notariado, considera esta sala que -como dejó bien claro la sentencia del Tribunal Constitucional 138/2005, de 26 de mayo, que el mismo Centro Directivo invoca- las exigencias del principio de veracidad biológica o prevalencia de la verdad biológica ( arts. 10.1 y 39.2 CE ) pueden y deben cohonestarse con las que impone el principio de seguridad jurídica en las relaciones familiares y de estabilidad de los estados civiles, especialmente en interés de los menores de edad ( arts. 9.3, 39.3 y 39.4 CE ). En ese sentido nos hemos pronunciado en las sentencias 707/2014, de 3 de diciembre (Rec. 1946/2013 ), y 441/2016, de 30 de junio (Rec. 1957/2015 ), esta última del Pleno. No impone, pues, nuestra Ley Fundamental que en la f‌iliación por naturaleza la verdad biológica prevalezca siempre sobre la realidad jurídica: sobre la determinación legal de esa clase de f‌iliación. De otro modo, habría que considerar inconstitucionales la totalidad de...

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