SAP Cádiz 27/2021, 10 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución27/2021
Fecha10 Febrero 2021

SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ

AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA

Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414

S E N T E N C I A Nº 27/21

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dña. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN

D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA

Dña. ESTHER MARTÍNEZ SÁIZ

REFERENCIA:

N.I.G. 1102042120190005133

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 17/2021-A

Autos de: Proced. Ordinario (Derecho al honor -249.1.2) 820/2019

Origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE JEREZ DE LA FRONTERA

Apelante: FINANCIERA EL CORTE INGLES, EFC, S.A.

Procurador: MARIA ISABEL MARQUEZ RECIO

Abogado: MARIA ANGUSTIAS MUÑOZ ESCALANTE

Apelado: Mº FISCAL y Carlos José

Procurador: SUSANA TORO SANCHEZ

Abogado: ANGEL MARIA GONZALEZ RODRIGUEZ

En la Ciudad de JEREZ a diez de febrero de dos mil veintiuno.

Visto, por la SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario (Derecho al honor -249.1.2) seguido en el Juzgado referenciado.

Interpone el recurso FINANCIERA EL CORTE INGLES, EFC, S.A. que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dña. MARIA ISABEL MARQUEZ RECIO y defendido por la Letrada Dña. MARIA ANGUSTIAS MUÑOZ ESCALANTE.

Es parte recurrida el Mº FISCAL y Carlos José que está representado por la Procuradora Dña. SUSANA TORO SANCHEZ y defendido por el Letrado D. ANGEL MARIA GONZALEZ RODRIGUEZ, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 29 de junio de 2020, cuya parte dispositiva es como sigue:

" Que estimo la demanda presentada por la Procuradora Doña Susana Toro Sánchez en nombre y representación de DON Carlos José contra FINANCIERA EL CORTE INGLES, EFC,SA declarando que la inclusión y mantenimiento del actor en los Registros de Morosos EQUIFAX y EXPERIAN, vulnera el derecho al honor del demandante y, por tanto la demandada ha de estar y pasar por dicha declaración.- Así mismo se condena a FINANCIERA EL CORTE INGLES, EFC, SA, a que proceda a la cancelación de la inscripción de la deuda en los f‌icheros EQUIFAX y EXPERIAN y, todo ello, con expresa imposición de las costas causadas a la entidad demandada, costas que se devengaran en los términos que se han puesto de manif‌iesto en fundamento jurídico cuarto de la presente resolución.-"

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. Cumplidos los trámites de personación e instrucción de las partes, se ha celebrado vista el día y mediante notas que se dejan unidas al acta, donde las partes han expuesto las alegaciones que estiman conducentes a su derecho.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dña. Dña. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada ha estimado la demanda formulada por la representación procesal de D. Carlos José y ha declarado que la inclusión y mantenimiento de datos del actor en el f‌ichero de morosos Equifax y Experian constituye una vulneración del derecho al honor del demandante y por tanto, la demandada ha de estar y pasar por dicha declaración. Asimismo, ha condenado a Financiera El Corte Inglés EFC S.A. a que proceda a la cancelación de la inscripción de la deuda en los f‌icheros Equifax y Experian, con imposición a la parte demandada de las costas de la instancia.

La parte apelante invoca como motivo de recurso el error en la valoración de la prueba. Alega que la prueba documental por ella aportada sirve para acreditar que la entidad demandante hizo el requerimiento previo de pago de la deuda al actor y que se le advirtió de la posibilidad de incluir sus datos en f‌ichero de insolvencia en caso de persistir en su incumplimiento. Añade que la Agencia Española de Protección de Datos, el Tribunal Supremo y la Audiencia Nacional ha avalado el sistema de notif‌icación empleado por Financiera El Corte inglés para realizar el requerimiento de pago, sin que en ningún caso exijan que sea fehaciente.

En la resolución de la controversia planteada en la alzada vamos a exponer la doctrina plasmada en la STS del Tribunal Supremo de fecha 25 de abril de 2019. Dice lo siguiente:

  1. - En aplicación del principio de calidad de datos que inspira la normativa sobre protección de datos de carácter personal, este tribunal ha declarado que, cuando se trata de f‌icheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíf‌icas o sometidas a litigio.

  2. - Ahora bien, lo anterior no signif‌ica que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustif‌icada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta.

  3. - Eso es justamente lo que ocurre en el presente supuesto. En primer lugar, la principal causa en la que en la demanda se fundó la alegación de que la deuda no era cierta y exigible era la existencia de un acuerdo de dación en pago de la f‌inca hipotecada que habría extinguido la deuda derivada del préstamo. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia ya rechazó la existencia de ese acuerdo puesto que no se había sobrepasado la fase de tratos preliminares. Ahora el demandante alega, para justif‌icar el carácter ilíquido de la deuda, algunos argumentos que en la demanda tuvieron un tratamiento secundario, como es la existencia de cláusulas abusivas en el contrato de préstamo y en la f‌ianza.

  4. - Tratándose de un préstamo hipotecario solicitado por una sociedad para f‌inanciar una promoción inmobiliaria, y siendo el f‌iador una persona vinculada con la sociedad hasta el punto de ser su administrador ( sentencia 314/2018, de 28 de mayo ), resulta manif‌iestamente infundado que la deuda sea incierta, por ilíquida, porque se hayan alegado en el proceso de ejecución hipotecaria excepciones oponibles

    exclusivamente por consumidores y usuarios, como es el carácter abusivo de determinadas condiciones generales del préstamo y de la f‌ianza. Más infundada resulta aún la alegación de que en el procedimiento hipotecario se está discutiendo la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, cuando de lo expuesto en la demanda resulta que el préstamo no fue declarado vencido anticipadamente, sino que el vencimiento se produjo porque llegó la fecha de pago prevista en la última novación, sin que fuera pagado.

  5. - Que los acreedores no puedan utilizar la inclusión de los datos de sus clientes en estos registros como método de presión para lograr el cobro de deudas discutidas, como hemos declarado ya en varias sentencias, no signif‌ica que sea necesaria una condena judicial como requisito previo para poder incluir los datos de un deudor en uno de estos registros, que no son registros de sentencias condenatorias, ni que cualquier oposición del deudor a la reclamación de la deuda, por infundada que sea, impida que sus datos sean comunicados a uno de estos f‌icheros sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias.

    Decisión del tribunal: trascendencia del requisito del previo requerimiento de pago con advertencia de inclusión en un registro de morosos

  6. - La atribución a una persona de la condición de "moroso", y la comunicación de esta circunstancia a terceras personas, afecta al honor de la persona a la que se realiza la imputación, porque existe una valoración social negativa de las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser "moroso" lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación. Así lo venimos af‌irmando desde la sentencia 284/2009, de 24 de abril, del pleno de la sala .

  7. - El art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar...

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