SAP Jaén 101/2021, 10 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución101/2021
Fecha10 Febrero 2021

SENTENCIA Nº 101

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

D. Antonio Carrascosa González

Dª Mónica Carvia Ponsaillé

En la ciudad de Jaén, a diez de Febrero de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 261 del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1026 del año 2019, a instancia de D. Amadeo, representado en la instancia por la Procuradora Sra. Hernández López,y en esta alzada por la Procuradora Dª Gema Casado Cabezas, y defendido por el Letrado D. Miguel García Sotes; contra D. Apolonio, representado en la instancia por la Procuradora Dª Mª Ángeles Ruiz Casilda, y en esta alzada por la Procuradora Dª Mª Teresa Ortega Espinosa, y defendido por el Letrado D. Miguel Peralta López, y Dª Sabina, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Mª Ángeles Ruiz Casilda, y defendida por el Letrado D. Miguel Peralta López.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Linares, con fecha 27 de Mayo de 2019.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " Que ESTIMANDO la demanda presentada en representación de D. Amadeo contra Dª Sabina y D. Apolonio, debo declarar y declaro extinguida la situación de condominio sobre la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000, NUM001, inscrita al Tomo NUM002, Libro NUM003, Folio NUM004, f‌inca registral nº NUM005 del Registro de la Propiedad de Linares, debido a su naturaleza indivisible, ordenando su venta en pública subasta judicial, con posibilidad de intervención de licitadores extraños, respetándose el uso y disfrute en el 50% atribuido al Sr. Apolonio, y con la advertencia de la subrogación en la carga hipotecaria existente sobre el inmueble, repartiendo el producto obtenido, descontando la carga hipotecaria, entre las partes conforme a su cuota de titularidad, sin perjuicio de efectuar los reintegros que fueren oportunos por el pago de las cuotas derivadas de la deuda hipotecaria. Y se condena a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones y a llevar a cabo todas las actuaciones necesarias para proceder a la división.

Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron por la parte demandante, D. Amadeo, y por la parte demandada, D. Apolonio, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación, que fueron admitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Linares, presentando para ello escritos de alegaciones en los que basan sus respectivos recursos.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes de los escritos de apelación, se presentaron escritos de oposición por la parte demandante, Amadeo, y por los demandados D. Apolonio y Dª Sabina, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 10 de Febrero de 2021 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia objeto del recurso de apelación decidía la acción de división de cosa común que deducía Amadeo en la demanda origen del procedimiento respecto del bien inmueble que constituyó en el pasado la vivienda familiar (conyugal) cuya propiedad ostenta al 50% con la demandada, Sabina, demanda que también se dirigía frente al hijo común de ambos, Apolonio, por ostentar un derecho de uso y disfrute sobre tal bien. A la vista de su fallo, dicha resolución estima la descrita demanda, declarando la extinción del condominio existente sobre dicho inmueble, acordando su venta en pública subasta (con intervención de licitadores extraños), con respeto al 50% de su uso y disfrute que se reconoce al señor Apolonio, con advertencia (al futuro y eventual adjudicatario) de la necesaria subrogación en la carga hipotecaria subsistente, cuyo importe había de descontarse del producto obtenido, debiendo éste repartirse por mitad entre el citado demandante y su ex esposa Sabina, como cotitulares de la vivienda. Y todo ello con imposición de costas a la parte demandada. Ello sin perjuicio del reintegro a que hubiere lugar de las cantidades satisfechas por cuotas del préstamo hipotecario que pesa sobre el inmueble.

Contra dicho fallo se alzan ante esta segunda instancia el reseñado demandante y también el demandado Apolonio . No lo hace, por contra, la también demandada señora Sabina, que tampoco formula impugnación (ex artículo 461.1 LEC) a la vista de los planteados por las demás partes.

En el recurso formulado por el primero de ellos se exponen dos diferentes alegaciones. La primera de ellas se encabeza con la rúbrica de infracción de los "preceptos que regulan el condominio" citándose diversos de ellos del Código Civil. En dicha primera alegación se cuestiona el pronunciamiento de la sentencia conforme al cual el futuro adquirente (adjudicatario en la subasta celebrada) haya de respetar el uso del 50% atribuido por la demandada Sabina a su hijo Apolonio, citándose doctrina jurisprudencial que se considera de aplicación al caso, según la cual en casos en que se hubiera cedido la utilización de un bien a título gratuito, sin f‌ijación de plazo ni indicación de uso específ‌ico y para su uso conyugal o familiar, la situación del cesionario debe equipararse a la de un precarista y, por tanto, su permanencia en tal posición frustraría los legítimos derechos de los copropietarios.

En la segunda alegación se invoca "de forma especial" la infracción del artículo 399 del Código Civil, exponiéndose que la pervivencia del gravamen afectaría a los derechos del actor como cotitular del bien, dejando sin efecto práctico el pronunciamiento de la propia sentencia referido a la venta en pública subasta, debido a sus repercusiones económicas, afectando al futuro adjudicatario. Se añade que de permitirse la pervivencia de tal derecho se dejaría en manos del copropietario que gravó el bien la aplicación práctica del artículo 400 del Código Civil y, f‌inalmente, se destaca que el señor Apolonio (cesionario del uso del 50% del inmueble, como se dijo), no contestó a la demanda en plazo, por lo que se "aquietó" a los pedimentos de la demanda.

Por su parte, el recurso planteado por el señor Apolonio se desarrolla en cuatro distintas alegaciones. La primera de ellas aduce vulneración del ya citado artículo 400 del Código Civil, en relación con los artículos 469 de la LEC y 24 LEC (?), error en la valoración de la prueba con relación a la existencia de un pacto de división de la f‌inca no reconocido en la sentencia. Se af‌irma que en la cláusula quinta del convenio regulador en que se procedió a la liquidación de los bienes de gananciales se recogió un "pacto expreso y perfecto de transmisión" del inmueble que fue domicilio familiar, "aceptada" por el hijo de ambos, posponiéndose su entrega efectiva hasta que se cumpliera la contraprestación impuesta, consistente en que aquel alcanzará "suf‌iciencia económica" para su mantenimiento, lo que calif‌ica como negocio jurídico "bilateral oneroso y con

obligaciones recíprocas", que contendría una prohibición de disponer y, en consecuencia, pacto de indivisión por tiempo determinado, el preciso para que el hijo pudiera atender "las cargas del inmueble", excepción recogida en el precitado artículo 400 CC a la división de cosa común. Sensu contrario, y destacando el pago por su parte de cuotas del préstamo hipotecario, se considera que el descrito pacto ha de calif‌icarse como antes se indicaba y no como una mera promesa de donación de un bien; y que no se comprendería la calif‌icación que merecerían los pagos efectuados de no considerar la existencia de dicho pacto.

En la segunda alegación se lleva a cabo una interpretación de los párrafos de las estipulaciones segunda y quinta del convenio atinentes al pago del crédito hipotecario existente sobre la vivienda, indicándose que el artículo 400 del Código Civil no exige "una temporalidad cronológica marcada en el tiempo" (sic), pero sí que se establezca un "plazo o condición suspensiva" que limite la indivisibilidad de prohibición de disponer, que no puede superar los 10 años, requisito que concurriría en este caso al haberse hecho cargo el recurrente de los pagos del préstamo en septiembre de 2011.

En la tercera alegación se expresa el incumplimiento por parte del actor de la obligación de elevar a escritura pública "la transmisión efectuada" a favor de Apolonio ), considerando que de entenderse que procede la división de cosa común por no ostentar aquél ningún derecho sobre la nuda propiedad del inmueble habría que tener en cuenta el crédito que éste ostenta por los pagos del crédito hipotecario.

En la cuarta y última alegación se incide en lo anterior, manifestando que procedería una compensación de las cuotas del préstamo hipotecario satisfechas conforme a lo que se ha acreditado en autos, de la forma que allí relaciona.

En sus respectivos escritos de oposición, una y otra parte se oponen al recurso interpuesto de contrario, interesando su desestimación, en función de las alegaciones que allí se exponen y que se dan en este fundamento por reproducidas.

SEGUNDO

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