STSJ Comunidad Valenciana 103/2021, 10 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución103/2021
Fecha10 Febrero 2021

RECURSO DE APELACION [RPL] - 000599/2017

N.I.G.: 03065-45-3-2015-0000515

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

SENTENCIA Nº 103/2021

Ilmos./Ilmas.Sres./Sras.:

Presidenta:

DÑA.ALICIA MILLÁN HERRANDIS

Magistrados/as

DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO

D. ALFONSO VILLAGÓMEZ CEBRIÁN

En VALÈNCIA, a 10 de febrero de 2021

VISTO, el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Amelia el ProcuradorD. Gonzalo Herrero de Lara y defendida por el Letrado D. Jesús Montero Barrios, contra la Sentencia n.º 215/2017 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Elche dictada en el Recurso Ordinario n.º 492/2015, siendo apeladas la CONSELLERÍA DE SANIDAD PÚBLICA y ELCHE CREVILLENTE SALUD, S.A., quecomparecen representadas y defendidas por la Abogacía General de la Generalitat Valenciana y el Procurador Don Manuel Lara Medina respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Es objeto de apelación la impugnación de la Sentencia n.º 215/2017 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Elche dictada en el Recurso Ordinario n.º 492/2015.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la actora en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia se estime el recurso interpuesto.

La parte apelada formuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario.

TERCERO

Tras recibirse las actuaciones, practicarse la prueba acordada en esta instancia y presentadas conclusiones por las partes, el asunto fue señalado el 15 de diciembre de 2020, como fecha para votación y fallo.

CUARTO

El 16/diciembre/2020 se dictó providencia en la que se dice que " habiéndose f‌ijado la cuantía en esta alzada en una cantidad superior a 30.000 €, se deja sin efecto el señalamiento para votación y fallo, y se determina oír a las partes por el plazo de diez dias sobre la posible nulidad de la sentencia dictada en la instancia por falta de competencia" . Evacuado ese trámite por las partes, presentándose escritor tanto por la actoraapelante, como por la Abogacía de la Generalitat Valenciana y por ELCHE CREVILLENTE SALUD, S.A., se volvió a señalar para votación y fallo el 02/febrero/2021.

QUINTO

Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente la magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola quienexpresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 215/2017 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Elche dictada en el Recurso Ordinario n.º 492/2015.

En el fallo se dice:

Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Amelia contra la desestimacion presunta por silencio administrativo de la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada frente a la Conselleria de Sanidad de la Generalitat Valenciana, y en su consecuencia debo declarar y declaro la misma ajustada a Derecho. Y todo ello, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes en los términos siguientes:

"PRIMERO.-En el presente procedimiento, la acción se dirige frente a la Conselleria de Sanidad de la Generalitat Valenciana por un presunto funcionamiento anormal del servicio publico, al considerar la recurrente, que la mala evolución de las operaciones quirúrgicas a las que fue sometida la actora los días9 de noviembre de 2011 y 9 de diciembre de 2011 en el Hospital Vianlopo Salud de Elche, fueron consecuencia de una mala praxis medica.

Los demandados se han opuesto al recurso, oponiendo, en primer termino, la concurrencia de diversas causas de inadmisibilidad, - en concreto, se invoca la prescripción de la acción, desviacion procesal y posible falta de competencia-, mostrando así mismo su oposición en cuanto al fondo. La cuantía del presente procedimiento queda f‌ijada en la cifra de 18.000 euros."

La cuestión litigiosa es abordada y resuelta en la sentencia apelada de la forma en que se reseña a continuación (el destacado en "negrita" es nuestro):

"SEGUNDO.- Es regla general en nuestro ordenamiento jurídico la de resolver, en primer termino todas aquellas excepciones de naturaleza o índole procesal, cuya eventual estimación vedaría la posibilidad de entrar a analizar el fondo del asunto. Asi pues, habiendo sido invocadas por los demandados la concurrencia de diversas causas de inadmisibilidad, obvio parece que las mismas deban ser analizadas liminarmente.

En primer lugar, se aduce por la Administración la posible concurrencia de falta de competencia, ya que la cuantía de la reclamación se cifra en la cantidad de 18.000 euros en concepto de daño moral " mas la cuantía que resulte de la pericial", sin que en ningún momento a lo largo del procedimiento se haya concretado la cuantía exacta a la que asciende la reclamación. Esta circunstancia podría comportar la falta de competencia de este Juzgado en función de la cuantía total objetp de reclamación - que podria ser determinante de la competencia del Tribunal Superior de Justicia-, si bien, dado que por la actora no se ha concretado una cifra exacta superior a los 30.050 euros, procede entrar a conocer del procedimiento.

Alegan las codemandadas la posible concurrencia de una prescripción de la acción,con fundamento en el articulo 142.5 de la Ley 30/92 - aplicable al caso de autos- el cual dispone que : " En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo".

A tal efecto, para f‌ijar el dies a quo del computo de dicho plazo, debemos atender a la fecha en la que se produjo la estabilidad lesional, consolidándose las secuelas, que a juicio de la proveyente debe ser f‌ijado en fecha 14 de junio de 2012, dado que las posteriores asistencias son debidas a una " autolesion

deliberada", que en modo alguno guardan relación con las intervenciones quirúrgicas practicadas. Es a partir de este momento, cuando la actora pudo presentar su reclamación de responsabilidad patrimonial identif‌icando convenientemente las lesiones y secuelas padecidas, describiendo el presunto funcionamiento anormal del servicio publico, y acreditando la debida existencia del necesario nexo causal, efectuandose la misma en fecha 18 de febrero de 2014, esto es, habiendo transcurrido con creces el plazo de un año legalmente establecido.

Esta circunstancia, conduciría sin mas a la desestimación del recurso, al estar prescrita la acción, no obstante lo anterior, en aras a no dejar imprejuzgado el fondo del asunto, procede siquiera preliminarmente, entrar a analizarlos.

TERCERO

Al respecto, recordar que la responsabilidad patrimonial de la Administración viene conf‌igurada en los arts. 106.2 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo común 30/92, de 26 de noviembre, como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a la primera a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; teniendo en cuenta que no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión,entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo ( art. 141.1 de la Ley 30/92), por no existir causas de justif‌icación que lo legitimen.

Para que el daño sea indemnizable, además, ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas ( art. 139.2 de la Ley 30/92); debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Administración y por último debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama, salvo que la Administración alegue como circunstancia de exención de su responsabilidad la fuerza mayor, en cuyo caso es a ella a quien, según reiterada jurisprudencia, corresponde la prueba de la misma ( SS TS 18-3-00, 31-12-01, 3-12-02 y 16-5-03).

En materia de prueba rigen las normas generales establecidas por la Ley de Enjuiciamiento Civil (Art. 217) en el sentido de corresponder al...

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