Auto Aclaratorio TSJ Comunidad de Madrid , 10 de Febrero de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 10 Febrero 2021 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004
33001255
NIG: 28.079.00.3-2020/0015782
Recurso de Apelación 889/2020
De: D./Dña. Florentino
LETRADO D./Dña. GREGORIO GARCIA APARICIO, ARTURO SORIA, 281, nº C.P.:28033 MADRID (Madrid)
Contra: DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
A U T O
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D./Dña. PALOMA SANTIAGO ANTUÑA
En Madrid, a diez de febrero de dos mil veintiuno.
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UNICO .- Previos los oportunos trámites se dictó sentencia en el presente recurso de apelacion con fecha 26 de enero de 2021.
El artículo 267 LOPJ de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como en similares términos los artículos 214 y 215 de la LEC, dispone:
1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.
2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.
3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.
4. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecido en el apartado anterior.
5. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.
6. Si el tribunal advirtiese, en las sentencias o autos que dictara, las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicten, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado.
7. No cabrá recurso alguno contra los autos en que se resuelva acerca de la aclaración, rectificación, subsanación o complemento a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia o auto a que se refiera la solicitud o actuación de oficio del tribunal.
8. Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto que reconociera o negase la omisión de pronunciamiento y acordase o denegara remediarla.
Por tanto, al amparo de lo dispuesto en el citado artículo 267 los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien pero sí aclarar algún concepto oscuro, así como rectificar en cualquier momento los errores manifiestos y los aritméticos que incurran las resoluciones judiciales en cualquier momento.
En el presente caso, se observa que se ha cometido un error manifiesto que se atribuye a un error informático de transcripción, por lo que procede rectificar la Sentencia dictada en las presentes actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en dichos artículos, y, concretamente de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 267.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS.
PARTE DISPOSITIVA
LA SALA ACUERDA: RECTIFICAR EL ERROR MANIFIESTO de transcripcion en que se aprecia ha incurrido la sentencia de 26 de enero de 2021 dictada en el recurso de apelacion numero 889/2020, sentencia cuyo texto procede transcribir íntegramente a continuación:
" S E N T E N C I A Nº 38/2021
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dª. Mª del Camino Vázquez Castellanos
Magistradas:
Dª. Francisca Rosas Carrión
Dª Paloma Santiago Antuña
______________________________________
En la Villa de Madrid, a 26 de enero de 2021.
VISTO por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de apelación que con el número 889/2020 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por el Letrado don Gregorio García Aparicio, en nombre y representación de don Florentino, contra el auto de 1 de octubre de 2020, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 24 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 292/2020, por el que se inadmitió a trámite el recurso contencioso-administrativo por el interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha 13 de julio de 2020 y se acordó el archivo de las actuaciones.
Ha sido parte apelada LA DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, representado por el Abogado del Estado .
Con fecha 1 de octubre de 2020, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 24 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 292/202020 se dictó Auto cuyo Fallo, literalmente transcrito, dice así:
" DISPONGO: INADMITIR A TRÁMITE EL RECURSO interpuesto por D. Florentino, contra resolución de fecha 13/07/2020 dictada por DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID Y ACORDAR EL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
Firme la presente, sin más trámite, procédase al archivo de las actuaciones".
Notificada que fue la anterior resolución a las partes, se interpuso por el Letrado don Gregorio García Aparicio, en nombre y representación de don Florentino, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala.
Ha sido parte apelada LA DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, representado por el Abogado del Estado, quien ha presentado escrito de oposición.
Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 25 de enero de 2021.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Constituye el objeto del presente recurso de apelación interpuesto por el letrado don Gregorio García Aparicio, en nombre y representación de don Florentino, el auto de 1 de octubre de 2020, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 24 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 292/2020, por el que se inadmitió a trámite el recurso contenciosoadministrativo por el interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid y se acordó el archivo de las actuaciones.
El auto apelado expresa que no habiéndose interpuesto en debida forma el recurso contencioso-administrativo se requirió la parte actora mediante diligencia de ordenación de 15 de setiembre de 2020 para que en el término de diez días aportara poder que acreditara la representación del recurrente o bien otorgase el apoderamiento apud acta en la secretaria del juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley 29/1998 . Citando lo dispuesto en el artículo 45.3 de dicha ley se acordó la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.
Una vez examinados los motivos de impugnación del auto apelado queda patente que el recurso no puede prosperar, y procede mantener el criterio que viene manteniendo esta Sala y Sección que ha sido en diversas ocasiones expuesto en los términos que pasamos a exponer.
La sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2020, y otras posteriores que reproducimos a continuación, indica la procedencia de mantener dicho criterio.
La parte actora, que en un recurso contencioso administrativo siempre ha de estar en el proceso, puede hacerlo, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de la Jurisdicción : a) por sí misma firmando los escritos con asistencia de Letrado, cuando la Ley lo permita; b) representada y defendida simultáneamente por Letrado
con poder bastante o apoderamiento apud acta, también cuando así esté autorizado; c) asistida de Letrado y representada por Procurador debidamente apoderado o nombrado de Oficio.
De lo anterior se siguen las siguientes conclusiones:
-
- En el caso litigioso, el Letrado no ostenta la representación de la parte actora en el proceso por haberla ejercido en vía administrativa, puesto que ninguna norma permite suplir las condiciones de postulación procesal mediante otro...
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