SAP Asturias 25/2021, 9 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Febrero 2021
Número de resolución25/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA

GIJON

SENTENCIA: 00025/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL ASTURIAS

SECCIÓN OCTAVA -SEDE GIJÓN- PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON

Teléfono: 985197268/71

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MCA

Modelo: SE0200

N.I.G.: 33024 43 2 2020 0002110

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000103 /2020

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GIJON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000123 /2020

Delito: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Recurrente: Eduardo

Procurador/a: D/Dª MARIA SANCHEZ ORDOÑEZ

Abogado/a: D/Dª JAVIER BUSTO PRENDES

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 25/2021

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

ILMO. SR. D. JUAN LABORDA COBO

MAGISTRADOS:

ILMO. SR. D. LUIS ORTIZ VIGIL

ILMA. SRA. Dª. Mª PALOMA MARTÍNEZ CIMADEVILLA

En Gijón, a nueve de febrero de dos mil veintiuno.

VISTA, en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, sede en Gijón, compuesta por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 123 de 2020 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón sobre DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA Y LESIONES, que dio lugar al Rollo de Apelación nº 103 de 2020 de esta Sala, entre partes, como apelante Eduardo, representado por la Procuradora Dª. María Sánchez Ordóñez, bajo la dirección del Letrado D. Javier Busto Prendes, y como apelado el MINISTERIO FISCAL, siendo PONENTE el ILMO. SR. D. JUAN LABORDA COBO, y fundados en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón dictó sentencia en la referida causa en fecha 16 de septiembre de 2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Fallo :Que debo condenar y condeno a Eduardo como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia y de un delito leve de lesiones, ya def‌inidos, con la agravante de reincidencia en el delito de robo, a la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de robo, a la pena de multa de trescientos sesenta euros (30 días de arresto caso de impago) resultante de multa de dos meses con cuota día de seis euros, por el delito leve de lesiones; a que indemnice a Leandro en 345 euros, al SESPA en 58,97 euros y al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, conf‌iriéndose traslado al Ministerio Fiscal, que presentó escrito de impugnación, y remitido el asunto a esta Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, sede en Gijón, se registró como Rollo de Apelación nº 103 de 2020, pasando para resolver al Ponente que, ante la solicitud deducida por la parte apelante proponiendo la práctica de diligencias de prueba, dictó resolución admitiéndola y ordenando la celebración de vista, que tuvo lugar en el día señalado, y conclusa dicha actuación procesal, se pasaron nuevamente los autos al Ponente que, previa deliberación, expresa el parecer de la Sala.

TERCERO

Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada y, con ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

SEGUNDO

La resolución recurrida condena al acusado y aquí parte apelante como autor de sendos delitos de robo con violencia y lesiones tipif‌icados y penados en los artículos 237, 241.2 y 147.2 del Código Penal. Disconforme con lo así decidido, a través del presente recurso de apelación, postula la revocación de la sentencia de instancia y, en su lugar, se dicte otra por la que se le absuelva de los delitos arriba referidos de que viene siendo condenado. A tal efecto, para fundamentar la pretensión impugnatoria deducida en este juicio de segundo grado arguye, en primer lugar y como motivo principal, una defectuosa apreciación y análisis de la prueba practicada, errónea valoración que, en su opinión, conlleva vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Como segundo motivo de apelación, alega infracción del artículo 16.1 del Código Penal, al no haberse aplicado al delito declarado en la sentencia, a pesar de que el acusado nunca tuvo la libre disposición del dinero sustraído. Como motivo tercero, denuncia la infracción del artículo 22.8 del Código Penal por aplicación indebida de la agravante de reincidencia. Como motivo cuarto, alega infracción por inaplicación de los artículos 20.1 y 20.2 del Código Penal. Por último, como motivo quinto, invoca vulneración del principio de proporcionalidad por indebida aplicación del artículo 66.1 del Código Penal.

TERCERO

Así planteado el debate, con arreglo a reiterada doctrina jurisprudencial, cuando la cuestión debatida en la apelación se basa en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal en uso de la facultad conferida por los artículos 741 y 973 de la L.E.Criminal, y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el acto de la vista oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la C.E.), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse

y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimientos de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí se sigue que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la L.E.Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, goce de singular autoridad y debe ser respetado, siempre que tal proceso valorativo se motive adecuadamente en la sentencia ( S.T.C. 23/6/86 y 13/5/87 y 02/07/90, entre otras), por lo que únicamente debe ser rectif‌icado, bien cuando en verdad sea f‌icticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manif‌iesto y patente error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modif‌icación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juzgador "a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científ‌icos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la

valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calif‌icar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a preceptos constitucionales.

CUARTO

A propósito de la alegada infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función del Tribunal de apelación no puede consistir en la realización de una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a éste sólo corresponde esa función valorativa, pero sí puede verif‌icar que, efectivamente, el tribunal de instancia contó con suf‌iciente prueba de signo incriminatorio ( S.T.S. 1126/2006, de 15 de diciembre; 742/2007, de 26 de septiembre; 52/2008, de 5 de febrero). Tal labor verif‌icativa exige comprobar que la prueba de cargo se haya obtenido e incorporado al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, que el Tribunal "a quo" haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena.

El aludido derecho fundamental a la presunción constitucional de inocencia, en su aplicación al proceso penal comporta como exigencias, entre otras, que teniendo naturaleza de presunción "iuris tantum", dicha verdad interina de inculpabilidad sólo puede quedar desvirtuada consecuencia de una actividad probatoria, la cual se exigió en un principio (a partir de la STC 31/1981) que sea mínima, posteriormente después de la STC 109/1986, que resultase ser suf‌iciente, y objetivamente apta para fundamentar en ella un proceso un pronunciamiento de...

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