SAP Tarragona 50/2021, 9 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución50/2021
Fecha09 Febrero 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Apelación Penal nº 190/2020

Procedimiento abreviado nº 45/2019

Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus

S E N T E N C I A Nº 50/2021

Tribunal.

Magistrados,

Ángel Martínez Sáez (Presidente)

Susana Calvo González

María Espiau Benedicto

En Tarragona a 9 de febrero de 2021

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Celso contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Reus de fecha 2 de diciembre de 2019, en el Procedimiento Abreviado nº 45/2019 seguido por delito de lesiones en el que f‌igura como acusado el recurrente y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la magistrada Susana Calvo González.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"PRIMERO.- El 28 de febrero del 2017 sobre las 14:30 horas en la calle Mas Abelló delante del cajero de la antigua of‌icina de Caixa Banc de Reus, se inició una discusión entre D. Celso, mayor de edad y con DNI NUM000 ; y D. Donato ; en el curso de la cual D. Celso sacó una navaja que llevaba en su poder y se la clavó en varias ocasiones a ambos hombros de Donato .

Estos hechos ocasionaron a D. Donato lesiones consistentes en: " heridas cortopunzantes en cara anterior de ambos hombros sin afectación a planos profundos ", que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico consistente en puntos de sutura y retirada de puntos, tratamiento antibiótico, quedándole como secuelas 2 cicatrices de 1'5 cm en los hombros."

SEGUNDO

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Celso, mayor de edad, nacido el NUM001 del 1976, en Reus, con DNI NUM000, como autor de un delito de Lesiones previsto y penado en el artículo 147.1º agravado por el uso de instrumento peligroso según el art. 148.1 del Código Penal, a la pena de 2 AÑOS y 6 MESES DE PRISIÓN e Inhabilitación Especial para el Derecho de Sufragio Pasivo durante el tiempo de la condena, así como a abonar las costas causadas en el presente procedimiento.

Se impone a Celso la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Donato, y de comunicarse con él por cualquier medio durante 3 años; debiendo ser requerido a tal efecto y advertido de que en caso de incumplir con las citadas prohibiciones incurriría en un delito de quebrantamiento de condena tipif‌icado en el art. 468 del Código Penal."

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Celso fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los así declarados en la sentencia de instancia.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El gravamen que el recurso identif‌ica es error en la valoración de la prueba. Cuestiona los indicios tenidos en cuenta por la juez a quo. Señala en primer lugar el recurso, que la sentencia fue dictada con posterioridad a la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2019, no basando su fallo en la apreciación de los criterios f‌ijados en esta resolución del Tribunal Supremo, sino en los requisitos de la doctrina anterior, ya desfasados. Continúa ref‌iriendo el recurso que la condena está basada un convencimiento subjetivo de la juzgadora, ya que la única prueba directa es la declaración del Sr. Celso, y este en ningún momento identif‌ica al acusado como autor de los hechos siendo esta prueba exculpatoria. Seguidamente analiza los indicios tenidos en cuenta para concluir sin suf‌iciencia para la parte recurrente, la condena del recurrente, manifestando que existen dudas razonables que habrían de producir la absolución de su defendido en virtud del principio in dubio pro reo . Así, el agredido no señaló nunca al acusado como un autor de los hechos; alguien fuera de las imágenes de la cámara pudo haber cometido los hechos; la mujer que sale en las imágenes pudo ser la autora de los mismos; incluso la identif‌icación del instrumento con el que se causaron las lesiones genera dudas a la parte recurrente, al no haber aparecido nunca con claridad en las imágenes. Finalmente, la principal duda razonable para la defensa del señor Celso es que pueden exponerse innumerables relatos de los supuestamente ocurrido, compatibles con los datos objetivos que obran en la causa y que otorgarían otras tantas explicaciones han ocurrido en creíbles y justif‌icables como las que sostiene la defensa la sentencia. Finalmente considera el proceso deductivo desarrollado por la juzgadora para alcanzar la conclusión condenatoria no ha sido plasmada en toda su extensión existiendo vacíos en el proceso de deducción y en la explicación de los elementos que se aceptan como indiciarias. En def‌initiva, def‌iende el recurso que procedería la absolución del recurrente.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso considerando la resolución plenamente ajustada a derecho alegando la suf‌iciencia de la prueba en los términos que ha sido valorada por la juez a quo para fundar la condena.

El Tribunal Constitucional señala que el recurso de apelación conf‌iere plenas facultades al órgano judicial ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 129/2004, 6/2002, 139/2000, 120/1994, 157/1995 entre otras muchas), siempre dicha atribución de pleno conocimiento con la restricción que impone la prohibición de la reformatio in peius ( SSTC 54/1985, 84/1985) y sin perjuicio de que ha matizado posteriomente su doctrina en cuanto a las sentencias absolutorias basadas en valoración de prueba personal en la Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores).

Por tanto, la apelación garantiza el derecho fundamental a la doble instancia penal, lo que conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también y en cuanto a las sentencias condenatorias, para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (así STC 184/2013, de 4 de noviembre que expresamente determina la no aplicabilidad de la doctrina de la STC 167/2002 en la revisión de sentencias

condenatorias; SSTC 172/1997, 120/1999, ATC 220/1999, STC 167/2002, 200/2002, 230/2002, 41/2003, 10/2004, 12/2004, entre otras muchas). Señalado el marco pretensional, se examinará la argumentación revocatoria bajo la conf‌iguración legal y jurisprudencial descrita.

SEGUNDO

Al hilo de esta alegación revocatoria introducida en el recurso, se hace preciso apuntar que en los procesos de reconstrucción fáctica que incumbe a los jueces, mediante la valoración de los medios de prueba producidos en el acto del juicio oral en condiciones constitucionales adecuadas, el objetivo pasa por el establecimiento de un modelo de correspondencia suf‌icientemente aproximativa entre la verdad histórica y la verdad procesal.

Dicho modelo de correspondencia, para que pueda servir como base de una sentencia de condena, debe ser el resultado de la aplicación de reglas de racionalidad social, exteriorizables, justif‌icables y justif‌icadas.

Toda reconstrucción histórica, y la...

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