SAP Valencia 136/2021, 9 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Febrero 2021
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 9 (civil)
Número de resolución136/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCIÓN NOVENA

Rollo nº 674/2020.

SENTENCIA nº 136/21

APELANTE: MOSABI EUROPE, S.L.

Procuradora: Doña ESPERANZA VENTURA UNGO.

APELADA: EUROGROUP ESPAÑA FRUTAS Y VERDURAS, S.A.U.

Procurador:Don JESÚS MORA VICENTE.

OBJETO: Transporte terrestre de mercancías; acción directa.

ILMAS./O. SRAS./SR. MAGISTRADAS/O:

Doña ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA.

Doña PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA.

Don ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ (ponente).

En Valencia, a 9 de febrero de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 15 de enero de 2020, el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia dictó Sentencia nº 21/2020, con el siguiente fallo:

" Desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de la actora contra Eurogroup España Frutas y Verduras, S.A.U. y le absuelvo de todos los pedimentos deducidos contra ella, con imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte demandante. ".

SEGUNDO

Notif‌icada la Sentencia a las partes, por la representación de la entidad demandantese interpuso recurso de apelación que, admitido y tramitado por el mencionado Juzgado, con oposición al mismo por la contraparte, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia.

TERCERO

Previa la oportuna tramitación, ha tenido lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En orden a una inicial y sumaria delimitación del objeto de pronunciamiento cabe ante todo reseñar que el presente proceso se inició por demanda de la entidad MOSABI EUROPE, S.L., sobre " EJERCCIO

ACCION DIRECTA TRANSPORTISTA EFECTIVO EN RECLAMACIÓN DE CANTIDAD más INTERESES " dirigida frente a EUROGROUP ESPAÑA FRUTAS Y VERDURAS, S.A.U. En la misma se solicitaba la condena de esta última entidad al pago de 29.403 euros, en concepto de principal, más intereses legales.

La sociedad demandada se opuso a la demanda, interesando su desestimación.

Tras la celebración de audiencia previa y juicio, se dicta la Sentencia recurrida que desestima la demanda.

La resolución apelada señala como antecedentes relevantes y hechos probados los siguientes:

1º).- La mercantil Eurogroup España Frutas y Verduras, S.A.U. encargó la realización de unos transportes a la mercantil Llácer y Navarro, S.L. que actualmente se encuentra en concurso. A su vez, ésta última subcontrató la realización del transporte a Mosabi Europe, S.L. Dicha mercantil le giró a Llácer y Navarro S.L. las facturas correspondientes a los citados transportes y que son las reclamadas en el presente procedimiento. Los transportes fueron ejecutados sin que se produjera ningún incidente en los mismos. Hechos no controvertidos.

2º).- La mercantil Mosabi Europe, S.L., para realizar los transportes que le había subcontratado Llácer y Navarro, S.L., a su vez, subcontrato a otras mercantiles, en concreto, Rafaf‌lor, S.L., Antonio de la O, S.L. y Frio Silcar, S.R.L. Hecho no controvertido tal y como así se puso de manif‌iesto al comienzo del acto del juicio y como así se desprende de las declaraciones testif‌icales que se practicaron por escrito con las dos primeras mercantiles. Las partes af‌irmaron, igualmente, que el único transporte que hizo la demandante de forma efectiva, esto es, sin subcontratarlo, fue el correspondiente a la factura F/2018/62.

A partir de ello, la Sentencia recurrida justif‌ica, en primer lugar, la irrelevancia, a efectos de la acción directa ( disposición adicional sexta de la Ley 9/2013), de la circunstancia de haber pagado o no la entidad demandada a Llácer y Navarro, S.L., los servicios que le contrató, con expresa invocación de las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2017 y 6 de mayo de 2019. A continuación, rechaza la legitimación activa de la demandante para reclamar por una serie de facturas (todas las reclamadas en el pleito con excepción de la numerada como F/2018/62) por ser relativas a transportes en los que la actora no había sido transportista efectivo, considerando que la interpretación de la mencionada disposición adicional sexta no amparaba la reclamación. Finalmente, y en cuanto a la factura F/2018/62, referida a transporte en el que la actora sí había sido transportista efectivo, la Sentencia desestima asimismo la reclamación al no reputar acreditado el impago de la factura por la entidad Llácer y Navarro, S.L.

SEGUNDO

La parte demandada apela la resolución de instancia, estructurando su recurso en motivos titulados del siguiente modo:

" PRIMERO.- Error en la valoración de la prueba documental obrante en autos acerca del pago por parte de la demandada de diversas facturas en las cuales era intermediaria la mercantil denominada LLACER Y NAVARRO S.L.- "

" SEGUNDO.- Infracción del artículo 281 L.E.C. en su apartado 3º en relación con los arts. 19 y 218 del mismo texto legal .- Incongruente pronunciamiento en Sentencia sobre la acreditación o no de un hecho que no fue negado ni discutido por la demandada.- "

" TERCERO.- Inaplicacion de los articulos 37 de la Ley Contrato Transporte Terrestre, en relacion con el articulo 50 del Codigo de comercio, en relacion con los artículos 1158, 1210 del Código civil, en cuanto a la subrogación de obligaciones y acción de reintegro. "

" CUARTO.- En relación a la Disposición Adicional 6ª de la Ley 9/2013, de 4 de Julio, por la que se modif‌ica la Ley 16/1987, de 30 de Julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres. "

QUINTO.- Incorrecta aplicación del articulo 394 de la LEC, referente a la condena en costas.

Al recurso se opone la entidad demandada alegando, de forma correlativa, respecto de cada uno de los motivos.

TERCERO

A efectos de una ordenada exposición, comenzaremos por el análisis de los dos primeros motivos, que deben considerarse propiamente relativos a la decisión adoptada respecto del transporte en el que la actora sí había sido transportista efectivo (factura F/2018/62).

Como se ha señalado, la Sentencia apelada desestima la reclamación al considerar que no se ha acreditado el impago de la factura por la entidad Llácer y Navarro, S.L., que fue quien subcontrató a la demandante MOSABI EUROPE, S.L.

La argumentación de la Sentencia en este punto es la siguiente:

"[...] es doctrina consolidada en los tribunales que, ante una reclamación de cantidad ejercitada por vía de acción judicial, la parte actora basta con que acredite la entrega de la cosa o la prestación del servicio de manera que será la parte demandada la que vendrá obligada a la acreditación del hecho del pago que es la obligación que le incumbe.

Ahora bien, tal doctrina no es aplicable en el presente supuesto puesto que la reclamación no se está ejercitando contra la persona que contrató a la parte actora, a saber, Llácer y Navarro S.L. sino que se está ejercitando contra un tercero ajeno a dicha relación. Por eso, la dif‌icultad -o la alegada por la parte demandante imposibilidad de prueba- afecta igualmente a la parte actora como a la parte demandada en el ámbito de la acción directa. O, lo que es lo mismo, no se entiende cómo podría acreditar la cargadora que la mercantil a la que contrató no pagó a la persona a la que subcontrató. Así, las cosas la prueba sería igualmente diabólica para la parte demandante pero, en su caso, también, para la parte demandada. Así las cosas, se debe acudir a determinar cuál de las dos partes tenía mayor facilidad probatoria para la acreditación de este hecho, tanto con carácter genérico como con carácter específ‌ico en el presente caso.

Con carácter genérico, lo cierto es que el subcontratado demandante es el que ha tenido la relación -y ha sido parte en ella- en la que ha tenido lugar el impago mientras que el cargador es un tercero ajeno a la misma. El que no ha pagado puede ser llamado al proceso en calidad de testigo por quien ha participado en su relación. Así, por ejemplo, podría saber con qué persona se realizaron los tratos, las reclamaciones por el impago, etc. Esta parte, también, puede aportar la documentación relativa a las reclamaciones por el impago, el mayor con este cliente, puede solicitar que se aporten los registros de pago de la persona con la que contrató para demostrar que no está, en los mismos, el pago que le permite el ejercicio de la acción directa. Puede aportar la reclamación judicial que, en su caso, hubiera ejercitado contra su deudor.

Pero es que, además, en el presente caso, con carácter específ‌ico, era la parte actora la que tenía una mayor facilidad probatoria para la acreditación del impago. En efecto, manifestó en la demanda y en el acto del informe del juicio, que Llácer y Navarro S.L. se encontraba en situación de concurso de acreedores y, de hecho, aportó la resolución del correspondiente Juzgado de lo Mercantil. Ahora bien, el hecho de que la citada mercantil estuviera declarada en situación de concurso de acreedores no es suf‌iciente para acreditar el impago. En efecto, puede estar en concurso pero su crédito podría haber sido pagado. Así las cosas, cuando la parte actora reconoce en el informe en el acto del juicio que estaba personada en el concurso de acreedores, hubiera bastado que aportase la documentación que acreditase la personación en el concurso o, en caso de no personación, al menos, la comunicación del crédito. Tenía acceso a dicha documentación y no la ha aportado al presente procedimiento. Podía haber aportado la relación de acreedores presentada por el deudor en su solicitud de declaración del concurso. La lista de acreedores realizada por la Administración Concursal. Sin embargo, ninguna de estas pruebas se aportó.

La consecuencia es que no está acreditado el impago pues la declaración concursal de Llácer y Navarro S.L. no puede suponer automáticamente el reconocimiento de que esta deuda en concreto se dejó de pagar. Y la carga de la...

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