AAP Badajoz 19/2021, 9 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Febrero 2021
EmisorAudiencia Provincial de Badajoz, seccion 3 (civil y penal)
Número de resolución19/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

AUTO: 00019/2021

Modelo: N10300

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 924310256; 924312470 Fax: 924301046

Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 001

N.I.G. 06153 41 1 2017 0001195

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000257 /2020

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VILLANUEVA DE LA SERENA

Procedimiento de origen: MON MONITORIO 0000485 /2017

Recurrente: Roman,

Procurador: PILAR TORRES MARTINEZ,

Abogado: EDUARDO MEJIAS GALVEZ

Recurrido: TTI FINANCE SARL,

Procurador: MARIA FELICIA GARCIA DE PAREDES SERVAN,

Abogado: CARLOS ALBERTO MUÑOZ LINDE

AUTO Núm. 19/2021

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

DON JESÚS SOUTO HERREROS

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ(PONENTE)

========================== =========

Rollo: Recurso civil núm. 257/2020

Procedimiento de origen: JUICIO MONITORIO 485/2017

Juzgado de procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villanueva de la Serena

===================================

En Mérida a nueve de febrero de dos mil veintiuno.

Visto en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente recurso de apelación dimanante del Juicio Monitorio n º 485/2017 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n º 2 de Villanueva de la Serena, siendo parte apelante Don Roman, representado por la Procuradora Doña Pilar Torres Martínez y asistido por el letrado Don Eduardo Mejías Gálvez y, como parte apelada TTI Finance SARL, representada por la Procuradora Doña María Felicia García de Paredes Serván y asistida por el letrado Don Carlos Alberto Muñoz Linde.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n º 2 de Villanueva de la Serena el día 20 de mayo de 2020 dictó Auto en el Juicio Monitorio n º 485/2017, cuya parte dispositiva dice así:

"SE DESESTIMA EL RECURSO DE REVISIÓN formulado por la Procuradora Sra. Torres Martínez, en nombre y representación de Roman contra el decreto de 8 de mayo, CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE EL CONTENIDO DEL MISMO, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno"

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Don Roman, representado por la Procuradora Doña Pilar Torres Martínez y asistido por el letrado Don Eduardo Mejías Gálvez. De dicha apelación se dio traslado a la parte demandante inicial TTI Finance SARL, representada por la Procuradora Doña María Felicia García de Paredes Serván y asistida por el letrado Don Carlos Alberto Muñoz Linde.

TERCERO

Tras ello, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose la deliberación, votación y fallo el día 4 de noviembre de 2020.

Se suspendió en cambio la misma a la vista del incidente de nulidad de actuaciones incoado de of‌icio por una posible tramitación indebida del recurso de apelación, que fue sin embargo resuelto de manera f‌irme por el Juzgado remitente mediante Auto de fecha 11 de noviembre de 2020 desestimando la nulidad. Por ello se señaló nuevamente día para la deliberación, votación y fallo el 13 de enero de 2021 pasado, quedando los autos pendientes para dictar resolución en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don José Antonio Bobadilla González.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación formulado por el demandado inicial se formula contra el Auto por el que se desestima el previo recurso de revisión interpuesto por aquel contra el Decreto de fecha 8 de mayo de 2020 por el que se archivaba el juicio monitorio.

El primer antecedente del recurso se basa en la oportunidad de la admisión de un recurso de apelación como el formulado contra un Decreto por el que se acuerda conforme el art. 454 bis LEC la terminación del procedimiento. Toda vez que por el propio Juzgado a quo se ha resuelto que contra el Auto dictado cabía interponer recurso de apelación, la cuestión ha sido ya zanjada en autos. El segundo antecedente se ref‌iere también a que el recurso de apelación se ha interpuesto en plazo atendiendo a la suspensión de los plazos de formulación de recursos como el presente en virtud del art. 2.2 del Real Decreto Ley 16/2020, habiéndose levantado la suspensión de los mismos el día 4 de junio de 2020.

En el antecedente tercero se aclara que ha de estimarse el recurso ante el pronunciamiento por el que se declara al demandado como no opuesto a la demanda monitoria inicial, de modo que ha de continuar el procedimiento por los trámites del juicio verbal.

El primer motivo del recurso se funda en que el Auto recurrido da por probada la presentación en sede electrónica el escrito de oposición el día 23 de abril de 2020, siendo rechazado por el sistema el día siguiente a las 7,40 horas. Advertido el rechazo se vuelve a presentar escrito de oposición ese mismo día a las 13:43 horas. El día 8 de mayo se dicta sin más Decreto dando por terminado el plazo indicándose como motivo que en el formulario de presentación de Lexnet existe un error tipográf‌ico al indicarse como año de procedimiento del 2047 y no el 2017, siendo que en el escrito sí aparece correctamente el año.

En el auto recurrido se dice que no se rechazó ni se admitió el escrito de oposición, quedando pendiente de tramitar por el SPG, considerando que debió subsanarse en el día hábil siguiente, lo que no se hizo. Se equipara en el Auto la situación acontecida al hecho de que se hubieran interrumpido las comunicaciones, pero no es término comparable, ya que el sistema no señala la existencia de defectos. En este caso se admitió como correcta la presentación. Además, aquí el escrito como tal que se presenta no adolecía de defecto alguno. Se entiende vulnerado el art. 24 CE y el principio de subsanabilidad de defectos procesales.

En el apartado segundo, se abunda en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues no se advirtió por el programa error alguno. Se cita la STC de 9 de mayo de 2019 en el que se consignó por error un número de procedimiento distinto. Se transcribe la misma, en la que se otorgó el amparo, considerando que lo relevante no es el formulario presentado en la comunicación electrónica, sino el escrito en sí mismo considerado, que en aquel caso era correctamente dirigido a la Sala competente en el ámbito de un recurso de casación.

-En su oposición al recurso la parte apelada se ref‌iere a la sentencia dictada en un primer momento, cuando no existe tal, evidentemente.

El caso es que la parte demandada presentó el día 23 de abril de 2018 el escrito ante el Juzgado de Primera Instancia n º 1 de Villanueva de la Serena, en lugar del número 2 ante el que se tramitaba el juicio monitorio, razón por la cual se rechazó el escrito por el sistema. El día señalado se vuelve a cometer un segundo error al consignar el número de procedimiento como 2047; en este caso no se rechaza, pero quedaba pendiente de admisión. Desde el día 24 de abril de 2018 hasta el 8 de mayo en que se dicta el Decreto transcurren siete días en los duales la parte demandada no lleva a cabo ninguna actividad subsanadora. Los errores no son atribuibles al sistema sino a la propia parte. Según el art. 17.4 del Real Decreto 1065/2015 de 27 de noviembre, se debe emitir para la acreditación de la presentación de los escritos y documentos un resguardo acreditativo de la remisión. Disponiendo el precepto que en el caso de que se detectaren anomalías el propio sistema lo pondrá en conocimiento del usuario para que proceda a la subsanación. Expidiéndose luego un resguardo acreditativo de la subsanación. Conforme el art. 16 de dicha normativa citada, la parte podía haber comprobado la falta de presentación del escrito. Se cita Auto de fecha 11 de septiembre de 2018 del Tribunal Supremo en supuesto similar en el que se citan otros Autos de esa Sala. Ref‌iriéndose al derecho al recurso y a la imposibilidad de invocar indefensión cuando el error es atribuible a la propia pasividad de la parte. Procede por ello la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Con carácter previo y en relación a las alegaciones vertidas en los dos primeros antecedentes del recurso sobre la admisibilidad del recurso formulado, ha de decirse que el mismo fue debidamente admitido y remitido en un primer momento a esta Sala. Solo posteriormente se incoó de of‌icio un incidente de nulidad de actuaciones que la propia Juzgadora concluyó de manera f‌irme considerando que la resolución recurrida era susceptible de tal recurso. En efecto, compartimos el hecho de que siendo evidentemente el Decreto recurrido aquel por el que se pone término al procedimiento, es susceptible de recurso de apelación ex art. 454 bis LEC . En cuanto a la formulación en plazo, ninguna inadmisión por tal motivo se ha producido ni la parte demandada se opone a su admisión por dicha razón, con lo que no puede ni debe esta Sala considerar siquiera la posible inadmisión del recurso antedicho.

Entrando en la cuestión controvertida, más arriba expuesta, debemos partir de la normativa aplicable al caso de presentación de escritos por Lexnet y a la doctrina jurisprudencial de nuestro Tribunal de Garantías que se cita oportunamente en el recurso.

Con carácter previo cabe precisar el principio de improrrogabilidad de los plazos recogido en el art. 134 de la LEC y la jurisprudencia del TS, auto de 22 de junio de 2010 (Recurso: 42/2009 ) al establecer que " el principio de improrrogabilidad de los plazos establecidos por el legislador ( art. 134 LEC ) que rige, con carácter general, en nuestro sistema procesal, determina que éstos, fuera de los casos de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR