STSJ País Vasco 54/2021, 9 de Febrero de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 54/2021 |
Fecha | 09 Febrero 2021 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 850/2018
DE Procedimiento ordinario
SENTENCIA NÚMERO 54/2021
ILMOS.ILMA. SRES./SRA.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
En Bilbao, a nueve de febrero de dos mil veintiuno.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/a antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 850/2018 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna: el acuerdo de 24 de julio de 2018 del Ayuntamiento de Eibar de aprobación definitiva de la segunda modificación del plan especial del sistema general de equipamiento deportivo Ipurua (BOG de 2 de noviembre de 2018).
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE : MADRES CONCEPCIONISTAS FRANCISCANAS DEL MONASTERIO DE JESÚS MARÍA Y JOSÉ DE KRISTOBALDEGI, representadas por el Procuradora DON JOSÉ LUIS ANDIKOETXEA GRACIA y dirigidas por la letrada DOÑA OLATZ MERCADER ECHAVE.
- DEMANDADAS :
- AYUNTAMIENTO DE EIBAR, representado por la Procuradora DOÑA CRISTINA GÓMEZ MARTÍN y dirigido por el letrado DON JON PATXI ORUE-ECHEVARRIA ITURRI.
- SOCIEDAD DEPORTIVA EIBAR-SAD, representada por la Procuradora DOÑA CRISTINA GÓMEZ MARTÍN, y dirigida por el Letrado DON ÁLVARO MORO MARTÍN.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA.
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PRIMERO.- El día 22 de octubre de 2018, tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. JOSÉ LUIS ANDIKOETXEA GRACÍA, actuando en nombre y representación de MADRES CONCEPCIONISTAS FRANCISCANAS DEL MONASTERIO DE JESÚS MARÍA Y JOSÉ DE KRISTOBALDEGI, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de 24 de julio de 2018 del Ayuntamiento de Eibar de aprobación definitiva de la segunda modificación del plan especial del sistema general de equipamiento deportivo Ipurua (BOG de 2 de noviembre de 2018); quedando registrado dicho recurso con el número 850/2018.
En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que declare la no conformidad a derecho, y en consecuencia la nulidad del Acuerdo de Pleno del Ayuntamiento de Eibar de fecha 24 de julio de 2018, por el que se aprobó definitivamente la 2ª Modificación del Plan Especial del sistema general de Equipamiento Deportivo Ipurua, por las causas de nulidad enumeradas en los fundamentos jurídicos de la presente demanda, todo ello con condena en costas a la parte demandada.
En los escritos de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto, declare la conformidad a Derecho de la Resolución del Pleno Municipal del Ayuntamiento de Eibar, con condena al pago de las costas procesales y gastos a la Congregación actora.
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SEGUNDO.- Por Decreto de 22 de mayo de 2019, se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada. El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.
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TERCERO .- En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas. Por resolución de fecha 02/02/21 se señaló el pasado día 09/02/21 para la votación y fallo del presente recurso
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CUARTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
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PRIMERO: Acto impugnado, pretensiones ejercitadas, motivos de impugnación y de oposición.
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Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo número 850/2018, el acuerdo de 24 de julio de 2018 del Ayuntamiento de Eibar de aprobación definitiva de la segunda modificación del plan especial del sistema general de equipamiento deportivo Ipurua (BOG de 2 de noviembre de 2018).
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El acuerdo recurrido tiene como antecedentes relevantes la ordenación en el texto refundido del plan general de ordenación urbana de Eibar (en adelante, PGOU) aprobado el 18 de diciembre de 2007 (BOG de 22 de enero de 2008) del "A.3.3 Ipurua" de 57.732 m² como sistema general de equipamiento comunitario, que fue desarrollado por el plan especial de equipamiento deportivo Ipurua aprobado el 13 de noviembre de 2014 (de BOG de 4 de diciembre de 2014) promovido por la Sociedad Deportiva Eibar (en adelante, SD Eibar) con la finalidad de modificar y ampliar el campo de fútbol, plan especial que fue objeto de una primera modificación aprobada el 25 de abril de 2016 (BOG de 24 de mayo de 2016) que contempla la reconstrucción de la tribuna este y garajes bajo rasante, y objeto de una segunda modificación, objeto del presente recurso, que tiene por objeto la reconstrucción de la tribuna oeste y anexo y la remodelación de la tribuna sur para ampliar la entreplanta actual.
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La entidad religiosa recurrente pretende la anulación del acuerdo recurrido en base a los motivos de impugnación que más adelante se examinan.
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Al recurso se opusieron el Ayuntamiento de Eibar y SD Eibar, SAD.
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SEGUNDO: Inadecuación de la figura del plan especial para aumentar la edificabilidad física y ordenar en detalle un sistema general. No concurre.
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Alega la recurrente como primer motivo de impugnación que el acuerdo impugnado amplía la edificabilidad física del sistema general de equipamiento deportivo, lo que infringe el artículo 53.1.f) de la Ley vasca 2/2006, de 30 de junio, de suelo y urbanismo ( LSU) que consideran ordenación urbanística estructural la determinación de la red de sistemas generales, razón por la cual el plan especial puede pormenorizar las edificabilidades físicas establecidas en el planeamiento de ordenación estructural, pero no puede establecerlas ex novo
, invocando al efecto la sentencia de esta Sección número 813/2010, de 17 de marzo de 2010 (recurso 1061/2008).
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El Ayuntamiento de Eibar se opuso a dicho motivo alegando que de conformidad con lo previsto por el artículo 53 LSU es determinación de carácter estructural que corresponde al planeamiento general la determinación de la edificabilidad urbanística, pero no de la edificabilidad física. No resulta preceptivo, a su juicio que el planeamiento general prevea la edificabilidad física de un sistema general de equipamiento. Añade
que no resulta de aplicación la sentencia invocada de contrario puesto que el sistema general de equipamiento deportivo al que se refiere el acuerdo impugnado viene determinado por el PGOU.
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Sociedad Deportiva Eibar (en adelante, SD Eibar) se opuso a dicho motivo de impugnación. Alega como antecedentes relevantes que el estadio de Ipurua es un bien de dominio público de titularidad municipal que desde el año 1998 se halla cedido de forma exclusiva a la SD Eibar, y se halla integrado dentro del sistema general de equipamiento deportivo definido por el PGOU dentro del ámbito "A.3.3. Ipurua" en el que se encuentra un conjunto de bienes (piscinas descubiertas, polideportivo, estadio de fútbol y anexos) y en el que, como excepción, se encuentra el convento de las Madres Concepcionistas Franciscanas. Tras el ascenso a primera división en el año 2014 la SD Eibar promovió la tramitación de un plan especial con objeto de ampliar el campo de fútbol, llevando a cabo la reconstrucción de la tribuna norte, promoviendo una primera modificación dirigida a la reconstrucción de la tribuna este y creación de un aparcamiento subterráneo, lo que se llevó a cabo sin que la entidad recurrente hiciera alegaciones en ninguno de tales procedimientos, promoviendo finalmente la segunda modificación, objeto de impugnación con objeto de reconstruir la tribuna oeste y el propio anexo al campo lo que conllevaba un desplazamiento de la alineación de dicha tribuna de 5,2 m hacia el convento de la entidad recurrente, y la remodelación de la tribuna sur para ampliar la entreplanta del edificio, modificación que exclusivamente adapta las alineaciones, rasantes, ocupación en planta y edificabilidad física sin alterar el resto de parámetros.
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Se opone al presente motivo de impugnación alegando que corresponde al planeamiento general la fijación de los sistemas generales pero su desarrollo puede efectuarse a través de un plan especial.
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A la hora de examinar el presente motivo de impugnación hemos de tener presente que el objeto de la segunda modificación del plan especial del sistema general de equipamiento deportivo Ipurua, es la reconstrucción de la tribuna oeste y anexo y la remodelación de la tribuna sur para ampliar la entreplanta actual, tratándose de un sistema general previsto por el PGOU dentro del ámbito "A. 3.3. Ipurua".
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Estamos por tanto ante una actuación de ejecución de una dotación pública de la red de sistemas generales del municipio del artículo 139 LSU para la que resulta adecuada la figura
del plan especial en la medida en que tiene por objeto la ordenación pormenorizada de una dotación pública.
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En efecto, de acuerdo con lo previsto por el art. 61 LSU el plan general tiene un contenido mínimo o necesario, que es la ordenación estructural (art.53 LSU) y la ordenación pormenorizada del suelo urbano consolidado, y un contenido potestativo, que es la ordenación pormenorizada del suelo urbanizable sectorizado y del suelo urbano no consolidado, pudiendo, por el contrario, ser remitida la ordenación de tales ámbitos al planeamiento de desarrollo.
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De conformidad con lo dispuesto por el art. 70 LSU el plan especial de ordenación urbana tiene, además de la función de desarrollar la ordenación estructural del plan general estableciendo la ordenación pormenorizada de las áreas remitidas de suelo urbano no consolidado, la de...
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