SJMer nº 1 14/2021, 8 de Febrero de 2021, de Badajoz

PonenteZAIRA VANESA GONZALEZ AMADO
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2021
ECLIES:JMBA:2021:781
Número de Recurso247/2019

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00014/2021

SENTENCIA Nº 14/2021

JUZGADO MERCANTIL Nº 1 DE BADAJOZ.

JUEZ DOÑA ZAIRA GONZÁLEZ AMADO.

JUICIO ORDINARIO 247/19.

DEMANDANTE: TRANSITOS DE EXTREMADURA S.L.

ABOGADO: Doña María Dolores Picó Causera

PROCURADOR : Doña Guadalupe Gómez Cordero

DEMANDADO: JAVIER MONTERO AUTOMOCION S.L.

ABOGADO : Don José Andrés Martinez-Carande Corral

PROCURADOR: Doña Paola Tovar Sánchez

En Badajoz, a 8 de febrero de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de junio de 2019 se presenta demanda de procedimiento ordinario por el Procurador Doña Guadalupe Gómez Cordero, en nombre y representación de TRANSITOS DE EXTREMADURA S.L., contra JAVIER MONTERO AUTOMOCION S.L., solicitando la condena de esta al abono de 67.700, 88 euros, intereses de la Ley de lucha contra la morosidad y costas.

SEGUNDO

Turnada a este Juzgado la demanda, se admitió a trámite por decreto, dándose traslado al demandado que presentó su contestación el de 2019, 16 de septiembre de 2019.

TERCERO

En la Audiencia Previa se propone y admite prueba, interrogatorio de parte y testif‌ical, citándose a las partes a juicio el 25 de noviembre de 2019. En dicho acto, tras la práctica de la prueba y conclusiones, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.

CUARTO

En el presente asunto se ejercita una acción de condena de la demandada en virtud de contrato de transporte de mercancía. La demandada se opone alegando que, de las cantidades reclamadas, carecen de justif‌icación y soporte documental al menos 9 de ellas por importe total de 41.828, 49 euros, porque todas las partidas correspondientes a demoras son injustif‌icadas y no debidas, así las cantidades que f‌iguran en las facturas 3000246537 a 3000270657 por importe de 27.849 euros. A ello añade que las demoras serian imputables al transitario.

En relación con las facturas 3000249033 y 3000249035 se ref‌ieren a los mismos portes.

Por último, que los pagares referidos en la demanda fueron abonados.

QUINTO

En la tramitación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar resolución debido a la carga de trabajo del juzgado.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Normas aplicables y jurisprudencia aplicables.

El contrato de transportes de mercancía por carretera se def‌inía en el art. 349 del Código de Comercio.

Actualmente, la Ley 15/2009 del Contrato de Transporte por Carretera, deroga los artículos correspondientes del CCo. El artículo 2 de la Ley 15/09 def‌ine el contrato, así como su régimen jurídico:

" 1. El contrato de transporte de mercancías es aquél por el que el porteador se obliga frente al cargador, a cambio de un precio, a trasladar mercancías de un lugar a otro y ponerlas a disposición de la persona designada en el contrato.

  1. El contrato de transporte terrestre de mercancías se regirá por los Tratados internacionales vigentes en España de acuerdo con su ámbito respectivo, las normas de la Unión Europea y las disposiciones de esta Ley. En lo no previsto serán de aplicación las normas relativas a la contratación mercantil."

    El artículo 3 de la Ley 15/09 establece así mismo que salvo expresa estipulación contraria de esta Ley o de la legislación especial aplicable, las partes podrán excluir determinados contenidos de esta Ley mediando el correspondiente pacto. También podrá ser así, respecto de las condiciones generales de los contratos de transportes cuando sus obligaciones resulten más benef‌iciosas para el adherente

    El transporte, pues, es un contrato de resultado, con lo que se aproxima al contrato de arrendamiento de obra, pero entre el arrendamiento y el transporte hay una serie de diferencias que no permiten identif‌icar ambos contratos:

    1. el porteador asume directamente la custodia de las cosas porteadas, elemento que no aparece en el arrendamiento de obras

    2. en la fase f‌inal de la ejecución del contrato de transporte de cosas, conoce normalmente la participación de un tercero (depositario o consignatario), que asume derechos y obligaciones.

    Esto lleva a considerar al transporte como contrato autónomo, especial y típico, diferenciado de las otras f‌iguras contractuales mercantiles, y que tiene además el doble carácter de sinalagmático y oneroso y que puede admitirse como principio de validez general, el carácter consensual del transporte, aunque en alguna modalidad, que se exige para la perfección del contrato la entrega de las cosas que han de ser transportadas.

    En la Ley 15/2009 el contrato de transporte es aquel por el que se trasladan mercancías de un lugar a otro, se perfecciona por el consentimiento de las partes, no es contrato real, porque la entrega de las cosas solo es esencial en la fase ejecutiva del mismo, no en la formativa, y es un contrato formal porque la carta de porte hace fe de la conclusión del contrato.

    En el caso que nos ocupa estamos en presencia de un transporte multimodal realizado por un transitario, así las SAP de Valencia, Sección 11ª, de 30 de marzo de 2004 y la de Santa Cruz de Tenerife, Sección 1 ª, S de 14 de Enero de 2002, explican en qué consiste la condición de transitario cuando señalan que "su función es la de organizador de los transportes internacionales y en todo caso de aquellos que se efectúen en régimen de tránsito aduanero, caracterizándose tanto aquellas como éstos en principio por «contratar en nombre propio» tanto con el transportista como con el usuario o cargador, ocupando por tanto la posición de estos últimos frente al transportista y la de éste frente a aquéllos, de manera que según dicho precepto frente al cargador efectivo ocupa la posición de transportista ."

    Tal como señala la reciente sentencia de la AP de Madrid, sección 20 del 19 de octubre de 2015: un " transitario " u organizador de un transporte multimodal que puede def‌inirse como "toda persona que por sí o por medio de otra que actúe en su nombre, celebra un contrato de transporte multimodal y actúa como principal, no como agente o por cuenta del expedidor o de los porteadores que participan en las operaciones de transporte multimodal, y asume la responsabilidad del cumplimiento del contrato" . A esta f‌igura le son aplicables las normas establecidas en el Código de Comercio para el porteador, y a así lo ha entendido la jurisprudencia partir de la Sentencia de 13 de Febrero de 1999, seguida por otras como la de 24 de Marzo de 2003, y de 26 de mayo de 2011

    Conforme con la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1986 : " dado que la comisión de transportes implica que el comisionista no se obliga a realizarlo por sí o por medio de sus dependientes, sino a contratarlo con un porteador o empresario que asume directamente la obligación de llevarlo a cabo; no tiene pues, el comisionista la condición de porteador, limitándose a cumplir la comisión, cuyo negocio ejecutivo es el contrato de transporte y no el transporte mismo, al recaer la realización de éste sobre el porteador efectivo, aunque nuestro Código, para proteger la posición del comitente, le permite dirigirse contra la persona del comisionista que es con quien él contrató, en vez de obligarle a buscar la responsabilidad de un porteador por él no elegido y conforme a otro contrato, el de transporte, cuyas condiciones tampoco él pactó, cláusula de garantía tácita e inderogable que impone al comisionista de transportes las mismas obligaciones y responsabilidades del porteador, subrogándose en su posición jurídica; según establece el artículo 397 citado ". Y añade más adelante "... el transitario o comisionista del transporte, responde del buen f‌in del transporte, el cual f‌inaliza con la entrega al consignatario de la carga de la cosa transportada, y para el transitario el transporte es de puerta a puerta, es decir debiéndose entregar al consignatario de la carga" ... "Ya hemos dicho que el transitario responde de todos los intermediarios, entre ellos el consignatario de buques, ... "

    La AP de Pontevedra en Sentencia de 21 de enero de 2010 establece que el transitario es una f‌igura que se def‌ine como aquel empresario que, en nombre propio y por cuenta de un usuario o comitente organiza y coordina la cadena de servicios heterogéneos de que se compone el conjunto de una operación de transporte internacional de mercancías. Como en otras ocasiones se ha af‌irmado, el transitario planif‌ica y evalúa los costes de los movimientos de mercancías, negocia con los armadores o transportistas marítimos, o con sus consignatarios, formaliza la documentación, gestiona los trámites necesarios para el despacho, contrata y organiza la fase de transporte terrestre, y percibe los correspondientes honorarios por todo ello. O dicho en otros términos:"el transitario es la persona física o jurídica que por cuenta de terceros, con ánimo de lucro, proyecta, contrata, coordina y dirige todas las operaciones necesarias para efectuar el transporte de mercancías por cualquier medio, y demás servicios complementarios, haciendo de esa actividad su profesión habitual".

    La regulación positiva, a efectos de responsabilidad, equipara al transitario con el porteador (en la medida en que se admite que el porteador, -al que se denomina "porteador contractual" por contraposición al "porteador efectivo",- no tiene necesariamente que desempeñar por sí mismo el transporte, pudiendo valerse de auxiliares), quedando subrogados, en el lugar de los mismos porteadores, así en cuanto a las obligaciones y responsabilidades de éstos como de su derecho" (art. 379). Suele af‌irmarse con ello que el transitario, en puridad, se convierte en un auténtico transportista contractual, que deberá responder de las faltas cometidas por sus auxiliares. Frente al cargador, el transitario asume la posición de único transportista, de modo que el cargador sólo tiene enfrente al "operador de...

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