SAP Madrid 51/2021, 8 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 2021
Número de resolución51/2021

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 3 FB

audienciaprovincial_Sec15@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.092.00.1-2018/0014811

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1165/2020

Origen :Juzgado de lo Penal nº 06 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 264/2019

Apelante: D./Dña. Fernando

Procurador D./Dña. MANUEL MARTINEZ DE LEJARZA UREÑA

Letrado D./Dña. VIRGINIA INES PARRA VILLEGAS

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 51/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sres. de la Sección 15ª

D/ª. CARMEN HERRERO PÉREZ

D/ª. MARÍA SAGRARIO HERRERO ENGUITA

D/ª. MARÍA DEL PILAR CASADO RUBIO (Ponente)

En Madrid, a 8 de febrero de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal de referencia, se dictó sentencia, de fecha 2 de octubre de 2020, en la que se declara probado que "PRIMERO.- Que el acusado, Fernando, mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI n° NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 3 de agosto de 2018, sobre las 14 horas, acudió a dependencias de la policía nacional, y ante el agente de policía nacional n° NUM001 manifestó, a sabiendas de su falsedad y con desprecio temerario a la verdad, que cuando se

encontraba en una sucursal del BBVA, sito en la plaza del Pradillo, de la localidad de Móstoles, para sacar dinero, unos individuos de origen marroquí le abordaron y le llevaron a un callejón donde la amenazaron con agredirle si no les daba la cartera, accediendo a lo solicitado y quitándole una tarjeta de crédito, 250 euros, el DNI y el teléfono móvil. Dicha denuncia dio origen a las diligencias policiales n° NUM002 .

SEGUNDO

El día 4 de agosto de 2018, sobre las 11'00 horas, el acusado, con el mismo ánimo que el día 3, acudió nuevamente a la comisaría para presentar denuncia ante el agente de policía nacional n° NUM003 donde relató que ese mismo día, sobre las 09'00 horas de la mañana, cuando se encontraba en el tren entre las estaciones de Móstoles a Alcorcón, una persona desconocida le sustrajo de la cartera, al descuido, 50 euros. Dicha denuncia dio origen a las diligencias policiales n° NUM004 .

TERCERO

En la fecha de los hechos el acusado tenía cierta dependencia a la cocaína y al alcohol, lo que le mermaban levemente sus capacidades volitivas".

Siendo su Fallo del tenor literal siguiente "Que debo condenar y condeno a Fernando, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de simulación de delito, ya def‌inido, en grado de tentativa, con la atenuante analógica de drogadicción, a la pena de cuatro (4) meses y dieciséis (16) días de multa, con cuota diaria de cuatro euros (4 €), con una responsabilidad penal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, del artículo 53 del C.P. y costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación procesal de Fernando, recurso de apelación basado en los motivos que se recogen en esta resolución.

TERCERO

Remitidos los autos a la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de ordenación de fecha 13 de noviembre de 2020.

Por auto de 18 de enero de 2021 se acordó no haber lugar la práctica de la prueba solicitada en segunda instancia.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María del Pilar Casado Rubio.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por Fernando se fundamenta en que existiría error en la apreciación de la prueba porque si bien se reconoce que se realizaron dos denuncias en dos ocasiones distintas por delito de hurto, entiende que no se ha acreditado que lo denunciado no sea cierto y que él denunció porque creía que era así. Señala que si denunció la sustracción de su tarjeta y luego se le graba en un cajero con ella es porque la habría encontrado después o creía que se la habían sustraído, debido al estado de ansiedad y el brote psicótico que padecía, y en cuanto al hurto de los 50 euros en el tren alega que no hay prueba alguna de que este hecho no haya ocurrido, pues las cámaras de seguridad únicamente le graban ante el cajero.

Sostiene por otra parte que los hechos no se corresponden en su totalidad con lo acreditado en el juicio y que en todo caso se debería haber apreciado la eximente completa del artículo 20.1 y 20.2 del C.P debiéndose haber valorado no sólo las testif‌icales sino toda la documentación y los informes médicos que se encuentran en el expediente lo que supone una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, no se le pude exigir otra conducta sin o era consciente de la ilicitud de su acción

SEGUNDO

Como hemos declarado en resoluciones precedentes, en la valoración, por el Juez "a quo", de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, juega papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de la valoración", sin que el Tribunal "ad quem" pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración.

Error que, ya lo avanzamos, no se da en el presente caso.

Por otra parte, ha señalado esta Audiencia Provincial en resoluciones precedentes que el recurso de apelación comprendido en los arts. 790 a 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "art.790 EDL 1882/1 art.791 EDL 1882/1 art.792 EDL 1882/1 art.793 EDL 1882/1 debe incardinarse en el ámbito del sistema de apelación restringida o limitada, aunque presente como rasgo propio la plenitud de conocimiento y de decisión sobre el fondo, característica de la apelación concebida como un novum iudicium; pero lo esencial es que debe operar con una clara limitación de las pruebas y del material instructorio, y por tanto desde la perspectiva de una actuación meramente revisora y depuradora de la actuación del órgano judicial precedente (revisio prioris instantiae). Como consecuencia de lo dicho, no pueden invocarse nuevos hechos, pruebas nuevas o pretensiones distintas, sino las mismas aducidas oportunamente en su día, pero en los límites de la pretensión impugnatoria " ( SAP Madrid, Sección 3ª, de 24 de julio de 2008; SAP Madrid, Sección 30ª, nº 77/20, de 11 de febrero; SAP Madrid, Sección 30ª, nº 142/20, de 15 de abril).

En cuanto a la invocada vulneración del principio de presunción de inocencia, declara la Sala...

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