SAP Barcelona 97/2021, 8 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución97/2021
Fecha08 Febrero 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN SEGUNDA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 74/2020

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 117/2019

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE MANRESA

S E N T E N C I A 97

Iltmas. Srías:

Sr. Presidente;

Dº José Carlos Iglesias Martín

Sra. y Sr. Magistrados;

Dª Mª Isabel Massigoge Galbis

Dº Francisco Javier Molina Gimeno

En la Ciudad de Barcelona, a ocho de febrero de dos mil veintiuno

VISTA, en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa Procedimiento Abreviado de Sala nº 74/2020, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Manresa (Diligencias Previas nº 117/2019), por un delito contra la seguridad vial, en la modalidad de conducción temeraria y un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, contra Teodulfo, mayor de edad, en cuanto que nacido el NUM000 de 1968, en Manresa (Barcelona), hijo de Valle y de Jose Daniel, con D.N.I NUM001, vecino de la localidad de Navarcles, con domicilio en la CALLE000 nº NUM002, de ignorada solvencia; representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ramos Montero y asistido por la Letrada Sra. Alguacil Viñas, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Isabel Massigoge Galbis, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente procedimiento penal, seguido con el número que consta en el encabezamiento, se ha seguido por los hechos que constan y se derivan del atestado instruido con el número de diligencias NUM003 de la Unidad de Seguridad Ciudadana de Mossos d`Esquadra de Manresa; Concluida la instrucción judicial, fue turnado a esta Sección y convocadas las partes a juicio oral, que tuvo lugar el día 28 de enero de 2021, con el resultado que obra en el soporte audiovisual referido a la grabación del juicio oral, conforme a lo dispuesto en los arts. 788.6 de la L.E.Criminal y art. 453.1 de la L.O.P.J.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones def‌initivas, previa una leve modif‌icación, en fase de cuestiones previas, relativa al orden de los apellidos del acusado, calif‌icó los hechos enjuiciados, como legal y penalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en la previsión normativa relativa a sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, comprendido y penado en el art. 368 del Código Penal y un delito de conducción temeraria, previsto y penado en el artículo 380 del mismo Cuerpo legal, estimando responsable del mismo, en concepto de autor, al acusado, Teodulfo, concurriendo, en el delito contra la salud pública, la circunstancia modif‌icativa de la responsabilidad penal atenuante analógica de drogadicción, del artículo 21.7 en relación con los artículos 21.2 y 20.2, todos ellos, del Código Penal, solicitando se le impusiera, por el primero de los delitos, una pena de 3 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 40 días de privación de libertad en caso de impago y por el segundo, 15 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, durante un periodo de 3 años y 6 meses, pena, que conforme al artículo 47 del Código Penal comportará la pérdida de vigencia del permiso o licencia que habilite para la conducción, todo ello, con el abono de las costas procesales devengadas en el juicio; interesando, igualmente, el comiso del dinero intervenido.

TERCERO

Por su parte, la Defensa Letrada del aludido acusado, en igual trámite y previa aportación de documental, en fase de cuestiones previas, admitida, sin perjuicio de valoración, elevó a def‌initivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución de su patrocinado; alternativamente, la concurrencia de circunstancia eximente del artículo 20.1ª del Código Penal o subsidiariamente, la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal o en su caso, atenuante del artículo 21.1 o

21.6 del mismo Cuerpo Legal, con imposición de las penas inferiores en grado. Concedida la última palabra al acusado, quedaron los autos pendientes de Sentencia.

CUARTO

En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado y cumplido las reglas y las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Expresamente, probado se declara que:

  1. En la tarde del 7 de marzo de 2019, Teodulfo, mayor de edad, conducía el vehículo de su propiedad Seat León, matrícula .... WFC, en el que viajaba como ocupante, una segunda persona, por la carretera C-55, habiendo consumido, previamente, metadona, cánnabis y medicación propia para el tratamiento de la epilepsia y depresión, de las que estaba diagnosticado, lo que mermaba, signif‌icativamente, sus facultades psicofísicas para una adecuada conducción, que realizaba de manera zigzagueante, estando a punto de colisionar en varias ocasiones con la valla protectora de la calzada, rozando, en una ocasión, con la misma, con el consiguiente peligro para varios de los conductores de la misma vía y en concreto para la ocupante del referido turismo, cuya vida e integridad física se pusieron en concreto peligro.

    Interceptado, en un área de servicio, por Agentes de Mossos d`Esquadra, previo seguimiento durante unos tres kilómetros y presentando síntomas tales como habla pastosa e ininteligible, falsa apreciación de las distancias, movimiento oscilante de la verticalidad y disminución de ref‌lejos, fue sometido a la práctica de la prueba de detección de alcohol en aire espirado que ofreció un resultado negativo, siendo positiva una primera prueba de detección en saliva de sustancias estupefacientes, que, tras el análisis oportuno corroboró positivo en consumo de Metadona y Delta-9-tetrahidrocannabinol.

  2. Efectuado el registro del vehículo conducido por el acusado, fue hallado en el interior de una huevera, un envoltorio con una sustancia blanquecina, que arrojó un peso neto de 29,96 gramos, tras cuyo análisis fueron identif‌icados principios activos Monoacetilmorf‌ina, Acetilcodeina, Cafeína, Paracetamol, Piracetam y Heroína con una riqueza del 16+-1%, con una riqueza en heroína base de 4,79+-0,30 gramos; Sustancia que, al menos, en su mayor parte, iba a ser destinada a la venta a terceros, con un valor por gramo que, en el mercado ilícito, alcanzaría los 57,53 euros.

    Le fue, igualmente, intervenida la cantidad de 255 euros, que no consta acreditado tuvieran su origen en transacciones de tal naturaleza.

  3. El acusado, diagnosticado de epilepsia y de un cierto deterioro cognitivo con repercusión funcional, que no comportaba anulación o afectación relevante en sus facultades intelectivas y volitivas, presentaba un historial de policonsumo de sustancias estupefacientes, en proceso de rehabilitación, reiniciado en el mes de mayo de 2016, con un programa de mantenimiento de Metadona, con resultados satisfactorios, buena evolución y

    resultados de control de orina, globalmente negativos, lo que unido a la ingesta de las sustancias referidas, afectaba, levemente, a sus facultades volitivas y cognoscitivas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es sabido es por reiterado, que la posibilidad del dictado de una sentencia condenatoria pasa, con carácter general, por el respeto a dos principios fundamentales. De un lado el principio o derecho a la presunción de inocencia recogido en el art. 24-2º de la Constitución Española, según el cual todo acusado se presume inocente en tanto que no se declare su culpabilidad y del que resulta, a su vez, dos consecuencias fundamentales: a) la imposición de la carga de la prueba a la acusación; y, b) la necesidad de que la declaración de culpabilidad sea precedida de auténticos actos de prueba de cargo, verif‌icados en el acto del juicio oral, que permitan establecer la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado. De otro lado, y en el ámbito de la valoración de la prueba de cargo realmente practicada, que es de la exclusiva competencia del Juez o Tribunal en los términos del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la necesidad de que la conclusión de existencia de hecho típico y "culpabilidad", haya podido establecerse más allá de toda duda razonable, pues toda duda revestida del dato de "razonabilidad" debe ser interpretada en favor del acusado, al imponerlo así el principio jurisprudencial conocido como "in dubio pro reo" ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1.992, 10 de julio de 1.992, entre otras).

El Ministerio Fiscal, sostiene que de la prueba vertida en el Plenario ha quedado, inequívocamente, demostrado, más allá de cualquier tipo de duda razonable, que el acusado, Teodulfo, con las facultades psicofísicas mermadas, de forma leve, a consecuencia de la ingesta de sustancias estupefacientes y con importante y concreto riesgo para el resto de usuarios de la vía pública, conducía un vehículo de su propiedad, perdiendo el control del mismo, colisionando varias veces contra la mediana; considera, igualmente, que, una vez interceptado, por agentes de la autoridad, y efectuado un registro en el interior del turismo, le fue hallado un envoltorio con sustancia estupefaciente, destinada a la venta a terceros, así como una cantidad dineraria procedente de dicha actividad ilícita.

SEGUNDO

El apartado primero del art. 380 del Código Penal, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 15/2007, recoge, sin modif‌icación alguna, el tipo de conducción temeraria que ya venía recogido en el artículo 381 del Código Penal, quedando...

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