AAP Madrid 163/2021, 8 de Febrero de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 08 Febrero 2021 |
Número de resolución | 163/2021 |
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035
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Fax: 914934472
NEG. 3 / CR 3
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37051030
N.I.G.: 28.096.00.1-2019/0008813
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 83/2021
Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Navalcarnero
Diligencias urgentes Juicio rápido 1404/2019
Apelante: D./Dña. Africa
Letrado D./Dña. MARIA DEL PILAR TORIBIO OYARZABAL
Apelado: D./Dña. Leandro y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. JOSE MARIANO BENAVENTE GONZALEZ
AUTO Nº 163/2021
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmos. Sras. De la Sección Vigésimo Séptima
MAGISTRADOS
Dña Consuelo Romera Vaquero (Presidente)
Dña. María Teresa Chacón Alonso (Ponente).
Don Francisco Javier Martínez Derqui
En Madrid, a ocho de febrero de dos mil veintiuno.
Por la representación de doña Africa, se interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Mixto Nº 3 de Navalcarnero, de fecha 25-11-2020, en las diligencias urgentes juicio rápido
1404/2019, en el que se acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones, siendo impugnado por Leandro y por el Ministerio Fiscal.
El día ocho de febrero de dos mil veintiuno se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Teresa Chacón Alonso.
Por la representación de Africa se interpone recurso de apelación contra el auto de fecha 25-11-2020, que acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones, viniendo a alegar los siguientes motivos:
-
Falta de motivación, esgrimiendo que si bien es cierto que su representada se ausentaba del domicilio conyugal, ello era debido a la mala relación y tratos vejatorios hacia su persona, encontrándose el pasado viernes y sábado con que cuando acudió a la vivienda familiar a recoger unos enseres personales, su marido no solo le impidió la entrada sino que también como en otras ocasiones fue amenazada e insultada.
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Error en la valoración de las diligencias probatorias practicadas, que señala han sido valoradas de forma errónea y contraria a derecho.
Centrada así la cuestión, en relación con la falta de motivación, la STC 193/1996, de 26 noviembre (RTC 1996\193), reiterando una doctrina bien consolidada, recuerda que es "... exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de autos o sentencias, el proceder a su motivación. Esta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120.3, y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial.
No obstante lo anterior la STS. 26/1997, de 1 febrero (RTC 1997\26) de aquel mismo Tribunal, previene que, como se ha advertido en reiteradas resoluciones anteriores ( SSTC 66/1996 [RTC 1996\66], 169/1996 [RTC 1996\169]), "... la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla ( SSTC 14/1991 [RTC 1991\14], 28/1994 [RTC 1994\28], 145/1995 [RTC 1995\145], 32/1996 [RTC 1996\32], entre otras muchas), porque la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión ( SSTC 174/1987 [RTC 1987\174], 75/1988 [RTC 1988\75], 184/1988 [RTC 1988\184], 14/1991 [RTC 1991\14], 154/1995 [RTC 1995\154], 109/1996 [RTC 1996\109], etc.).
Tal exigencia de motivación posibilita el control de las resoluciones por parte de los órganos jurisdiccionales superiores a través del sistema de los recursos, al conocerse la fundamentación que condujo a la decisión judicial que se impugna, garantizando así, el ejercicio del derecho de defensa al poder rebatir los argumentos que llevaron a su adopción, lo que no sería posible si los mismos, no se hubieran exteriorizado. Habiendo declarado el Tribunal Supremo en la que se refiere a los efectos de la falta de motivación ( STS de 26 de diciembre de 2001, de 21 de febrero de 2002 y 26 de abril de 2002 entre otras) que se trata de una nulidad insubsanable de acuerdo con la establecida en el art. 240 de la L.O.P.J.
En el mismo sentido exponía la STC 214/2000 de 18 de Septiembre (RTC 2000/214) que el deber de motivación supone que las resoluciones judiciales han de venir apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, cuál ha sido su "ratio decidendis".
En el presente supuesto, la resolución impugnada tras indicar al origen del procedimiento, así como las diligencias probatorias practicadas y la solicitudes de sobreseimiento de la causa efectuadas por el Ministerio Fiscal y por la defensa a la que se opuso la acusación particular, describe con precisión el resultado de dichas diligencias, consistentes en las declaraciones contradictorias de denunciante y denunciado, testifical practicada que avalaría la versión exculpatoria de este último, en el sentido de que este manifestó como no presencio ninguna agresión, amenaza, ni falta de respeto por parte del investigado, siendo Africa la que estaba agresiva, desafiante y diciendo barbaridades", así como, audio aportado cuya trascripción obra al folio 21, en el que el denunciado le dice a su esposa "que para entrar en la casa tiene que estar él delante, o bien la Guardia Civil o un Juez". Expresiones en las que señala, no se refleja amenaza ni que en la actitud del investigado se vislumbren los elementos necesario para el nacimiento del delito de coacciones, incidiendo en que ante la
separación de hecho de la pareja, y el abandono previo desde hace tiempo de la vivienda familiar por parte de la denunciante, la oposición del denunciado a que aquella regrese deberá ser resuelta en su caso en la vida civil.
Así mismo, en cuanto a los supuestos malos tratos psíquicos, señala, como nos encontramos ante una imputación vaga y genérica que no se concreta en ningún hecho determinado, concluyendo en que no resulta debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado lugar a la formación de la causa, acordando el sobreseimiento provisional de la misma conforme al artículo 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Pues bien, dichas consideraciones se podrán compartir o no, pero es evidente que exteriorizan los motivos del sobreseimiento provisional acordado, pudiendo frente a los mismos, las partes alegar, instar e interponer los recursos que entiendan pertinentes, sin haber generado indefensión alguna.
Entrando a valorar el fondo de la cuestión, conforme al art. 777 de la LECr. en el procedimiento abreviado, se han de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, la persona o personas responsables de los mismos y el órgano competente para el enjuiciamiento. Dictándose una vez realizadas sin demorar las diligencias pertinentes cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 de la LECr . entre las que se encuentra el sobreseimiento de las actuaciones conforme al art. 641 de la LEcr., si no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que dio lugar a las actuaciones.
En este sentido el ATS de 31/07/2013, señala como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, "habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca "suficientemente justificada su perpetración" en la fórmula del art. 779.1.1ª LECrim (LEG1882, 16), en cuyo caso habrá que decretar "el sobreseimiento que corresponda" que será el previsto bien en el art. 637.1º bien el contemplado por el art. 641.1º.
La cota indiciaria exigible es equiparable a los "indicios racionales de criminalidad" mencionados en el art. 384 LECrim. Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad.
Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral.
Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional.
Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando,...
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