SAP Madrid 33/2021, 8 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 2021
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 14 (civil)
Número de resolución33/2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.092.00.2-2019/0008193

Recurso de Apelación 365/2020

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Móstoles

Autos de Procedimiento Ordinario 794/2019

APELANTE: SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A.

PROCURADOR DON JAVIER HERNANDEZ BERROCAL

APELADA DOÑA Lorena

PROCURADOR DON JORGE BARTOLOME DOBARRO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN UCEDA OJEDA

DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a ocho de febrero del dos mil veintiuno.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 794/2019 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Móstoles, en los que aparece como parte apelante SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A., representada por el Procurador DON JAVIER HERNANDEZ BERROCAL, y defendida por el Letrado DON FRANCISCO MUÑOZ ARRIBAS, y como apelada DOÑA Lorena, representada por el Procurador DON JORGE BARTOLOME DOBARRO, y defendida por la Letrada DOÑA CRISTINA GONZÁLEZ PIÑEIRO, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 5/12/2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 5/12/2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando, íntegramente, la demanda planteada por el Procurador Don Jorge Bartolomé Dobarro, en nombre y representación de DOÑA Lorena contra SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A:1) Declaro que las condiciones generales incluidas en el contrato suscrito entre las partes el 7 de julio de 2.012 que regulan los intereses y las comisiones, No SUPERAN EL CONTROL DE TRANSPARENCIA, con lo que no deben tenerse por puestas, ya que no se han incorporado válidamente al contrato; 2) Condeno a la entidad SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A., a reintegrar a la actora cuantas cantidades abonadas durante la vida del crédito excedan de la cantidad dispuesta; cantidad que se calculará en ejecución de sentencia y devengará el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial y el procesal desde el dictado de la sentencia de primera instancia;3) Condeno a la demandada al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, al que se opuso la representación de la demandante, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 2 de febrero del 2021.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, en los términos que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO

Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

  1. - Sentencia de primera instancia

    La parte actora plantea demanda contra Santander Consumer Finance, S.A alegando el carácter de consumidora de Doña Lorena quien acudió a un establecimiento de la cadena Worten con el f‌in de adquirir un aparato electrónico, que se encontraba en una sucursal de la entidad bancaria cuando uno de los gestores comerciales le abordó y le comenzó a hablar de las virtudes de un novedoso producto. Le dijo que se trataba de una tarjeta con la que podría pasar los malos baches pagando muy poco y luego devolver lo dispuesto cómodamente. Sus datos personales fueron completados por el comercial de la entidad y ni siquiera tuvo la oportunidad de tener el contrato en sus manos en el momento de la contratación ni después, no disponiendo de copia del mismo habiendo incumplido la f‌inanciera de manera clara sus deberes legales. La falta de transparencia y los abusos por parte de la entidad f‌inanciera han sido evidentes desde el inicio de la relación comercial. El sistema de crédito revolving es altamente perjudicial para el cliente bancario ya que, pese a que se le indica que supone una cuota muy asequible, lo cierto es que cada mes del importe total de la cuota se destina a amortización de capital un mínimo que, a la vista del tipo de interés, hace que la devolución del crédito pueda resultar eterna o, cuanto menos mucho más larga de lo que espera el cliente, especialmente en aquellos supuestos en los que se produce algún retraso en el pago, en los que entonces, la cantidad cobrada por posiciones deudoras, y el devengo de los intereses moratorios pueda generar que ese mes no solo no se amortice cantidad alguna, sino incluso que se aumente la deuda. La opción que se reserva la entidad de aumentar el crédito disponible de forma unilateral, sin que se indique al cliente cual es el coste real y f‌inal de dicho aumento en las posibilidades de disposición, ni las condiciones para proceder a la modif‌icación. Los intereses remuneratorios f‌ijados deben ser considerados como usurarios. En el contrato objeto del presente procedimiento nos encontramos con un tipo de interés nominal remuneratorio (TIN) de 23,52% y un TAE de 27,51% muy superior al 9,907% del interés medio de los créditos al consumo en operaciones a plazo entre 1 y 5 años, en la fecha en que dicho contrato se concertó.

    La entidad demandada se opuso a la pretensión de la actora alegando que las acciones entabladas por la demandante parten de un error de concepto pues ambas tienen como fundamento la equiparación del contrato de concesión de tarjeta con un contrato de préstamo al consumo. No se discute la condición de consumidor y usuario de la actora. No es cierto que el tamaño de la letra no cumpla los requisitos mínimos establecidos de 1,5 mm a que se ref‌iere la normativa 5/2012. La actora conocía el contenido del contrato y la forma de funcionamiento de la tarjeta. El tipo de interés remuneratorio impugnado no es un interés notablemente superior al normal del dinero. El interés remuneratorio es uno de los elementos esenciales del contrato en cuanto que sirve para determinar el precio del préstamo junto con la comisión de apertura y, en su caso, con los seguros obligatorios f‌inanciados que, conjuntamente, determinan el TAE. En consecuencia, en cuanto

    componente sustancial del precio del préstamo, la cláusula que establece el precio el interés remuneratorio está excluido del control de contenido.

    Habiendo quedado planteado el objeto del procedimiento tal y como se ha expuesto anteriormente y deriva de los escritos de demanda y contestación debemos considerar, como hechos acreditados, que el 7 de julio de

    2.012, Doña Lorena suscribió una solicitud/contrato de tarjeta Santander Consumer Mastercard con un límite de disposición autorizado de 2.250 euros con una modalidad de pago "revolving".

    En el presente supuesto no cabe duda de la existencia del contrato como, tampoco, del uso de la tarjeta por la demandante que reconoce su uso sin que precise las cantidades de las que ha llegado a disponer. Las partes no discuten, por lo tanto, la realidad de esta relación contractual pero la demandante solicita que se declare la nulidad del contrato al no superar las condiciones generales el control de transparencia y, subsidiariamente, se declare el carácter usurario de los intereses remuneratorios con la consecuencia, en cualquier caso, de condena a la entidad demandada a pagar a la actora la diferencia entre la cantidad abonada por la demandante y el capital dispuesto por ésta.

    Entrando en el análisis de la acción que, con carácter principal, ejercita la actora, debemos proceder a determinar si las condiciones generales de la contratación incluidas en el contrato de tarjeta suscrito por las partes el 7 de julio de 2.012 cumplen con los requisitos derivados del necesario control de transparencia partiendo de dos hechos que no han sido debatidos por las partes y que deben ser reconocidos como ciertos como son, en primer lugar, que nos encontramos ante un contrato celebrado con un consumidor y, en segundo lugar, que las cláusulas contempladas en el contrato objeto de las presentes actuaciones son auténticas condiciones generales de la contratación entendiéndose éstas como "cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la f‌inalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos" (art. 1 LCGC). Para resolver la problemática planteada vamos a ayudarnos de los criterios f‌ijados por la Sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo, de 9 de mayo de 2013 así como la de 8 de septiembre de 2014.

    En el presente supuesto, la demandante considera que el clausulado contractual no supera el control de incorporación y este criterio es también compartido por el Juzgador a la vista de la documentación aportada a los autos. La demandante ha aportado una copia de la solicitud de la tarjeta Santander Consumer Masterdard (doc.1) que nos lleva a la necesidad de poner de manif‌iesto el reducido tamaño de la letra empleada...

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