STSJ Castilla-La Mancha 36/2021, 8 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 2021
Número de resolución36/2021

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00036/2021

Recurso de Apelación nº 269/2018

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Cuenca

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. Dº Constantino Merino González

Iltmo. Sr. Dº Guillermo Benito Palenciano Osa

Iltma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera

Iltma. Sra. Dª. Purif‌icación López Toledo

SENTENCIA Nº 36

En Albacete, a 8 de febrero de 2021.

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación número 269/2018 interpuesto por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, contra la Sentencia nº 145/2018, de fecha 4 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cuenca en el Procedimiento Ordinario nº 145/2018, en materia: Contratos. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera, que expresa el parecer de la Sala.

Ha comparecido como parte apelada Dª Gabriela, representada por la Procuradora Dª Concepción Vicente Martínez y defendida por la Letrada Sra. De la Iglesia Fuentes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la Sentencia nº 145/2018, de 4 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 1 de Cuenca en el Procedimiento Ordinario nº 145/2018.

SEGUNDO

Notif‌icada la resolución a las partes interesadas, el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio

traslado a la parte apelada para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en forma, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación.

CUARTO

No habiéndose solicitado recibimiento del recurso a prueba ni la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló el recurso para votación y fallo que tuvo lugar el día señalado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

Se recurre la Sentencia nº 145/2018, de 4 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 1 de Cuenca en el Procedimiento Ordinario nº 145/2018, cuya parte dispositiva dice:

"Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Gabriela, contra la resolución de la Secretaria General de la Consejería de Fomento de fecha 29-XII-17, debo declarar y declaro la nulidad de la resolución impugnada, dejando sin efecto la resolución del contrato de alquiler acordado; todo ello sin costas.".

La Sentencia de instancia tras exponer los motivos por los que la Administración acuerda la resolución del contrato de alquiler de la vivienda de promoción pública sita en Minglanilla, C/ DIRECCION000 nº NUM000, y la recuperación de la citada vivienda, razona la estimación del recurso contencioso-administrativo en los FD 3º, 4º y 5º:

" TERCERO.- Pues bien, a la vista de las alegaciones esgrimidas por la parte actora, que lleva pagando el alquiler de la vivienda desde el fallecimiento de sus padres, desde el año 1990, que sí que ha residido en dicha vivienda, pero que desde el año 2012 se tuvo que empadronar en Valencia, en el domicilio de su hija por cuestiones médicas, lo que justif‌ica que en los momentos de visita de inspección que se ref‌lejan en las resoluciones recurridas, Diciembre 2016, Enero 2017 y Mayo 2017, no estuviera en la vivienda, aportando facturas de suministro de energía eléctrica de la vivienda desde Noviembre 2015 hasta Marzo 2017, a f‌in de acreditar que la misma ha residido en la misma, no sólo en los períodos de verano, salvo en el último período, en virtud de las visitas médicas referidas, entiende este Juzgador que la solución a la presente cuestión litigiosa debe venir motivada, por el marcado carácter social que cumple el patrimonio público de vivienda de la Junta de Comunidades, dado que la vivienda pública es un bien que la sociedad pone en manos de las personas más desfavorecidas para atender a una necesidad fundamental.

CUARTO

Y así, es cierto que no puede aducirse la falta de comunicación formal del fallecimiento de los padres de la recurrente y la falta de autorización expresa de la Junta, para mantener que no se ha producido la subrogación formal en el arrendamiento, pero lo cierto es que la actora viene abonando los recibos de alquiler desde los años 90, sin que la Administración haya puesto objeción alguna, cuando, tal y como consta en el expediente, al menos desde el año 2004, según escrito del Alcalde de Minglanilla, conocía el fallecimiento de los padres, por lo que desde dicha perspectiva debe aceptarse la subrogación a dicha arrendataria, en cuanto aceptada por la Administración demandada durante todo este tiempo, también es lo cierto que la actora, al menos durante determinados períodos, no ha residido de manera habitual en dicha vivienda, así en el escrito referido del Alcalde de Minglanilla del año 2004, ya se ref‌iere que la hija acude en verano, la misma actora reconoce que desde el año 2010 (ó 2012 en que se empadrona en Valencia), la misma acude a casa de su hija con frecuencia por motivos médicos, hasta el punto de que en visitas de comprobación en los meses de Diciembre 2016, Enero y Mayo 2017, nadie reside en la vivienda, si bien, también es cierto que aporta facturas de suministro eléctrico, que acredita que durante el período anterior a dichas visitas de comprobación, y en períodos no coincidentes tan sólo con el verano, en la vivienda citada sita en Minglanilla se ha producido facturación por suministro eléctrico.

QUINTO

Esto es, la actora ha pagado todos los recibos de alquiler de la vivienda, lo que denota su voluntad de no desprenderse de la misma, y ha residido en la misma de manera habitual y permanente durante determinados períodos, si bien durante otros, ha residido en Valencia, lo que ha tratado de justif‌icar con informes médicos, siendo ése el motivo de explicación del empadronamiento en Valencia, a f‌in de ser atendida médicamente en dicha ciudad, en casa de su hija, dado que la misma reside con su unidad familiar, tratándose de una casa modesta, por lo que ante dicha situación, y ante las manifestaciones esgrimidas por la parte recurrente, tanto en vía administrativa como en vía judicial, donde ref‌iere que necesita la vivienda para seguir residiendo en la misma por no tener otra en propiedad, ni recursos económicos para acceder a otra vivienda de alquiler, dado que tan sólo percibe 628 euros en concepto de pensión de viudedad, habiéndose visto en la necesidad de solicitar inscripción en el Registro de Demandantes de vivienda de Protección Pública, motivo

por el que se ha empadronado de nuevo en Minglanilla, teniendo 79 años de edad, encontrándose enferma y con pocos recursos económicos que le imposibilitan realizar una mudanza y trasladarse a otro domicilio, considera este Juzgador que lo procedente es dejar sin efecto la resolución del arrendamiento acordado dado el carácter social que late en el presente caso, a f‌in de que la actora ocupe dicha vivienda, de la que lleva abonando el alquiler desde hace bastantes años, al considerar que la situación de la misma aconseja en este momento dicha solución, al entender que cumple los condicionantes exigidos por la normativa vigente para acceder a una vivienda como la que nos ocupa, cuando además de su situación económica, edad y enfermedad, acredita no ser titular de inmueble alguno, encontrándose empadronada en la localidad de Minglanilla, como una muestra de la voluntad de la misma de conservar dicha vivienda y residir en la misma de manera habitual, lo que no signif‌ica que en períodos concretos pueda desplazarse a Valencia, a casa de su hija, incluso por motivos médicos, pero en todo caso, períodos no signif‌icativos manteniendo en todo momento la vivienda de Minglanilla, como vivienda de promoción pública, como residencia habitual y permanente, concediéndole la posibilidad en este momento de mantener dicha vivienda, siempre desde la perspectiva social que late en la ocupación de este tipo de viviendas, respecto a personas necesitadas, y que determina, como antes se ha dicho, la solución de la presente cuestión litigiosa, con la advertencia que de no residir en la misma de manera permanente y habitual, sería procedente la resolución del contrato de alquiler que en este momento se revoca y deja sin efecto, en virtud de las concretas circunstancias concurrentes, con la consiguiente desestimación del presente recurso y declaración de nulidad de las resoluciones impugnadas, dejando sin efecto la resolución del contrato de alquiler y las consecuencias derivadas de tal resolución.".

SEGUNDO

Posición de la parte apelante.

Por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se solicita el dictado de una sentencia que revoque la sentencia de instancia y declare ajustados a derecho los actos recurridos.

Alega, en síntesis:

  1. En cuanto a la falta de subrogación en el contrato de arrendamiento tras el fallecimiento del titular del contrato, señala la apelante que el pago de alquiler de una vivienda que se ocupa sin cumplir los requisitos legalmente establecidos no hace que, por la vía de los hechos, se tenga derecho a la misma. Ciertamente, la actora ha venido disponiendo de la vivienda durante años y de eso se ha benef‌iciado, pero no se adquiere un derecho de futuro.

    Sobre esta cuestión se remite a lo señalado en la contestación a la demanda, que transcribe. Conforme a la normativa que resulta de aplicación concluye que, en este caso: no consta que la demandante en el momento del fallecimiento del titular...

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