STSJ Comunidad de Madrid 42/2021, 8 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 2021
Número de resolución42/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2018/0021223

Recurso de Apelación 697/2019

SENTENCIA NÚMERO 42

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dª. Mª. Soledad Gamo Serrano

En la villa de Madrid, a 8 de Febrero de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación número 697/2019, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Méndez Rocasolano, en nombre y representación de la entidad SUPERFOOD CENTRO, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 21 de Madrid de fecha 28 de mayo de 2019; ha sido parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por la Letrada Consistorial.

Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Álvaro Domínguez Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 28 de mayo de 2019 el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 21 de Madrid dictó sentencia en los autos de procedimiento ordinario 406/2018, por medio de la cual se procedió a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad

Superfood Centro S.L., contra la Resolución de la Gerente del Organismo Autónomo Agencia de Actividades del Ayuntamiento de Madrid de fecha 30 de mayo de 2018, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 24 de junio de 2016, que declaró la inef‌icacia de la declaración responsable presentada por la actora para la implantación de la actividad de restaurante con obras de acondicionamiento puntual y exteriores, para el establecimiento sito en la calle General Yagüe número 10 (actualmente calle San Germán nº 10).

SEGUNDO

Contra la mencionada resolución judicial la entidad Superfood Centro S.L., a través de su representación procesal, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

TERCERO

El Ayuntamiento de Madrid formalizó oposición al recurso de apelación presentado, interesando su desestimación por las razones aducidas, que se tienen igualmente por reproducidas.

CUARTO

Por parte del Juzgado se elevaron los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, personándose las partes en tiempo y forma.

QUINTO

Tras la tramitación preceptiva, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 4 de febrero de 2021.

A los anteriores antecedentes de hecho son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso contencioso-administrativo. Nos corresponde revisar, en esta ocasión, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 21 de Madrid en fecha 28 de mayo de 2019, en los autos de procedimiento ordinario 406/2018, por medio de la cual se procedió a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Superfood Centro S.L., contra la Resolución de la Gerente del Organismo Autónomo Agencia de Actividades del Ayuntamiento de Madrid de fecha 30 de mayo de 2018, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 24 de junio de 2016, que declaró la inef‌icacia de la declaración responsable presentada por la actora para la implantación de la actividad de restaurante con obras de acondicionamiento puntual y exteriores, para el establecimiento sito en la calle General Yagüe número 10 (actualmente calle San Germán nº 10).

SEGUNDO

Antecedentes fácticos de interés

En orden a esclarecer la controversia suscitada, resulta conveniente detallar los siguientes antecedentes de interés que se derivan del expediente administrativo:

  1. -En fecha 9 de septiembre de 2015, la entidad actora presentó declaración responsable para la implantación de la actividad de restaurante con obras de acondicionamiento puntual y exteriores en el local sito en la calle General Yagüe número 10 de Madrid, acompañando la documentación pertinente. Entre ella, certif‌icado de conformidad de la entidad colaboradora, en aplicación de los artículos 14 y 15 de la Ordenanza para la apertura de actividades económicas en la ciudad de Madrid. En la declaración se disponía que las obras eran "obras exteriores (incluye muestras, toldos, etc), Obras para cambio de distribución y acabados, sin afectar a estructura" y que se trataba de una actividad que disponía de una superf‌icie de uso público igual o inferior a 150 m2.

  2. -En fecha 15 de marzo de 2016 se emite informe por los servicios técnicos de la Subdirección general de Actividades Económicas de la Agencia de Actividades de Madrid, con el siguiente tenor literal:

    "La actuación declarada supone una ampliación de una actividad de la clase V, otros establecimientos abiertos al público, categoría 10, hostelería y restauración del Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas, Establecimientos, Locales e Instalaciones de la Comunidad de Madrid (Decreto 184/1998, de 22 de octubre).

    Esta actividad ocupa parcialmente un edif‌icio de uso residencial y el establecimiento resultante se ubica en zona de contaminación acústica baja (nº 10 de la calle del General Yagüe) a tenor del art. 11 de la Normativa del Plan Zonal Específ‌ico de la Zona de Protección Acústica Especial de AZCA -Avenida de Brasil.

    En cumplimiento del art. 12.1 de la susodicha normativa, la actuación declarada es inviable pues no se pueden instalar actividades de la categoría pretendida a menos de 30 m de otras actividades de categoría 10, hostelería y restauración, que estén en zonas de contaminación acústica baja, como es el caso que nos ocupa, sin carácter limitativo, respecto al restaurante con licencia de actividad concedida (...) que ocupa el local L30 del inmueble sito en la c/Capitán Haya nº 19.

    Se indica que la distancia a considerar entre actividades es la mínima medida en línea recta por el eje de las calles o espacios públicos, desde la puerta del local existente a la del que pretenda instalarse, en virtud del art.

    12.1 de la citada normativa".

  3. - Con base en el anterior informe, la Gerente de la Agencia de Actividades, en fecha 24 de junio de 2016, dicta resolución por medio de la cual se declara la inef‌icacia de la declaración responsable formalizada por la entidad hoy apelante, de acuerdo con lo contemplado en el art. 7.3 de la Ordenanza para la Apertura de Actividades Económicas en la ciudad de Madrid, de 28 de febrero de 2014.

  4. - Interpuesto recurso de reposición contra la anterior resolución, se emite nuevo informe por parte de los servicios técnicos competentes, según el cual:

    "Aunque los criterios de interpretación del articulado de la Normativa de la Zona de Protección Acústica Especial (ZPAE) de Centro y AZCA- Avda. de Brasil, deban ser parecidos, la normativa de aplicación es distinta y si existiera un cambio de una no se puede traducir en un cambio automático de la otra.

    Por otra parte, la razón de la anulación de los artículos 8.1º, 11.1º y 2º, y 14 1º y 3º se fundamentaba en el régimen diferenciador entre actividades desarrolladas en edif‌icios residenciales y las actividades desarrolladas en edif‌icios de uso exclusivo no residencial, que la sentencia recurrida consideraba que no estaba justif‌icado e infringía el principio de igualdad de trato de la Normativa de la ZPAE de Centro.

    Por lo indicado en el párrafo anterior, el Pleno del Ayuntamiento, en sesión (27/2017) extraordinaria y urgente celebrada el día 27 de septiembre de 2017, aprobó la modif‌icación de la Normativa del Plan Zonal Específ‌ico de la Zona de protección Acústica Especial del Distrito de Centro, publicándose el acuerdo en el BOCM de fecha 02/10/2017, entrando en vigor al día siguiente de su publicación.

    Esta modif‌icación mantiene las restricciones a la implantación de actividades y el régimen de distancias del artículo 14.1 para actividades en zonas de Contaminación Acústica baja, al igual que el artículo 12.1 de la Normativa del Plan Zonal específ‌ico de la ZPAE de AZCA-Avenida de Brasil.

    Por lo indicado anteriormente se concluye que a la implantación de Bar Restaurante declarada, le es de aplicación el régimen de distancias que establece el artículo 12.1 de la Normativa del Plan Zonal Específ‌ico de la ZPAE de AZCA-Brasil".

  5. - En fecha 14 de junio de 2018, la Gerente del Organismo Autónomo dicta resolución por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra su resolución de 24 de junio de 2016.

TERCERO

La sentencia de instancia.

La sentencia de instancia desestima el recurso sobre la base de los siguientes argumentos:

  1. - El motivo de la declaración de nulidad de los preceptos de la Normativa del Plan Zonal Específ‌ico de la Zona de Protección Acústica Especial del Distrito Centro por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, conf‌irmado por el Tribunal Supremo, se hallaba en la vulneración del principio de igualdad que se produciría al establecer una regulación diferenciada dependiendo de uso del edif‌icio, según fuera de uso residencial o de uso exclusivo no residencial, pero es que, en el supuesto que nos ocupa, el motivo de la declaración de inef‌icacia de la declaración responsable fue la limitación contenida en el artículo 12.1 de la...

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