STSJ Comunidad de Madrid 71/2021, 8 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución71/2021
Fecha08 Febrero 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2018/0021993

Recurso de Apelación 498/2020

Recurrente : D./Dña. Claudio

PROCURADOR D./Dña. LUCIA GLORIA SANCHEZ NIETO

Recurrido : DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 71/2021

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

Dña. PALOMA SANTIAGO ANTUÑA

En la Villa de Madrid, a 8 de febrero de 2021.

La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Magistrados anotados al margen, ha visto el recurso de apelación número 498/2020, que ha sido interpuesto por don Claudio, con NIE NUM000, representado por la Procuradora doña Lucía Gloria Sánchez Nieto y dirigido por la Letrada doña Rosa María del Castillo Morales, contra la sentencia dictada en fecha de 13 de febrero de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 26 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 396/2018 de su registro.

Ha sido parte apelada la Administración General del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Don Claudio interpuso recurso contencioso administrativo contra la orden de expulsión dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid en fecha de 29 de junio de 2018.

El recurso contencioso administrativo se desestimó en virtud de sentencia dictada en fecha de 13 de febrero de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 26 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 396/2018 de su registro.

SEGUNDO

Notif‌icada la referida sentencia a las partes, don Claudio interpuso recurso de apelación, del que, una vez admitido a trámite, se dio traslado a la Administración apelada, la cual formalizó escrito de oposición.

TERCERO

Remitidos los autos y el expediente administrativo a la Sala, y no habiéndose solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, la celebración de vista, ni la presentación de conclusiones, se señaló para deliberación y fallo el día 11 de noviembre de 2020, en que se suspendió al acordar la Sala diligencias f‌inales.

Practicadas las mismas, con el resultado que obra en autos, y evacuado el trámite de alegaciones por las partes, se efectuó nuevo señalamiento para el día 3 de febrero de 2021, fecha en que la deliberación y fallo tuvo lugar.

En la tramitación del recurso se han observado las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Claudio, nacional de Irak y N.I.E. NUM000, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid en fecha de 29 de junio de 2018 en la que se acordó su expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada por un período de 3 años, como autor de una infracción administrativa grave de estancia irregular en España tipif‌icada en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, habiéndose valorado que "... comprobadas las bases de datos de extranjeros de este Centro así como de la Dirección General de la Policía no consta que haya solicitado y se halle pendiente de resolver ninguna solicitud de autorización de residencia o trabajo, no acreditándose por otra parte que tenga un especial arraigo familiar o social en nuestro país".

La sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo, tuvo por fundamento los artículos 53.1.a),

57.1 y 58.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, la Directiva 2008/115/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre, la sentencia de 23 de abril de 2015 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y las sentencias de las Secciones Segunda y Tercera de esta Sala, argumentado la "ratio decidendi" en sus fundamentos jurídicos quinto y séptimo al razonar que:

"Quinto.- Alega el recurrente los siguientes argumentos en favor de la revocación de la orden de expulsión recurrida:

  1. - Que solicitó asilo, que le fue denegado, recurriendo en vía contencioso-administrativa en fecha 22 de mayo de 2018, habiendo sido admitido el recurso contencioso-administrativo, tramitado en PO 352/2018.

    Pues bien, acudiendo a la Base de datos de Sentencias dictadas en este Orden Jurisdiccional, se observa que por Sentencia de 28 de junio de 2019, dictada en autos de PO 352/2018, la Sección 3ª de la Sala de lo C-A de la Audiencia Nacional, desestimó el recurso interpuesto por el ahora recurrente contra la Resolución del Ministro del Interior de 5 de octubre de 2017, dictada por delegación por el Subsecretario del Interior, por ser conforme a derecho.

    Dispone el artículo 18.1 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria que "el solicitante de asilo, presentada la solicitud, tiene en los términos recogidos en la presente Ley, en los artículos 16, 17, 19, 33 y 34, los siguientes derechos:

    1. a ser documentado como solicitante de protección internacional;

    2. a asistencia jurídica gratuita e intérprete;

    3. a que se comunique su solicitud al ACNUR;

    4. a la suspensión de cualquier proceso de devolución, expulsión o extradición que pudiera afectar al solicitante;

    5. a conocer el contenido del expediente en cualquier momento;

    6. a la atención sanitaria en las condiciones expuestas;

    7. a recibir prestaciones sociales específ‌icas en los términos que se recogen en esta Ley".

    El artículo 19.1 de la misma Ley dispone que "solicitada la protección, la persona extranjera no podrá ser objeto de retorno, devolución o expulsión hasta que se resuelva sobre su solicitud o ésta no sea admitida. No obstante, por motivos de salud o seguridad públicas, la autoridad competente podrá adoptar medidas cautelares en aplicación de la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración".

    La Resolución de expulsión data de 29 de junio de 2018, siendo, por tanto, posterior a la Resolución denegatoria de asilo e incluso un día posterior a la sentencia que conf‌irmó dicha Resolución.

    No consta que dicha Sentencia haya sido recurrida en casación, o que no lo haya sido.

  2. -Que convive en el mismo domicilio que su pareja, ciudadana española, Doña Rosario lo que justif‌ica su arraigo familiar.

    En vía administrativa lo único que consta sobre esa persona es que el recurrente solicitaba llamar a su novia Rosario, haciendo constar un número de teléfono.

    Y en el presente procedimiento, aporta un certif‌icado de empadronamiento del Ayuntamiento de Burgos, en el que consta que el recurrente está empadronado en el mismo domicilio que Doña Rosario, Don Justiniano y Doña Tamara, y por los apellidos debe de ser hija Doña Rosario de Don Justiniano y Doña Tamara .

    Ese empadronamiento solamente acredita que el recurrente vive en ese domicilio, pero no acredita la existencia de una relación de pareja con Doña Rosario ni mucho menos.

  3. -Que se ha adaptado a las costumbres españolas, habla castellano y ha hecho cursos y talleres diversos, lo que justif‌ica su arraigo social. Nada acredita al respecto, y tampoco parece que en estas condiciones y circunstancias, hablar el idioma, haber hecho talleres y conocer las costumbres del país sea suf‌iciente para desvirtuar una Resolución de expulsión dictada por carecer de estancia o residencia regular en España. Además cuando fue detenido solicitó ser asistido por un intérprete de árabe, con lo cual no parece que en el momento de ser tramitado el expediente conociera bien el idioma español. Tampoco acredita la realización de cursos y talleres.

  4. -Que lleva 2 años y 7 meses viviendo en España y que carece de antecedentes penales y policiales en España y en Irak. El tiempo que llevara viviendo en España sería importante para la solicitud de los pertinentes permisos de residencia o trabajo, pero precisamente nos hallamos en este procedimiento porque carecía de los permisos y tampoco había iniciado los trámites.

    Y el hecho de carecer de antecedentes penales y policiales en España o en su país tampoco convalida su estancia irregular, en absoluto, ya que la expulsión es la sanción por la comisión de una infracción, que es la estancia irregular en España, sin que se exija nada más para la comisión de dicha infracción. Nada tiene que ver su respeto a las leyes de su país o de nuestro país con la infracción por la que ha sido sancionado.

    Es decir, en el momento en que se dictó la Orden de Expulsión, no acreditaba ni arraigo familiar, ni arraigo laboral, ni arraigo social, suf‌icientes para desvirtuar la Resolución de expulsión, pues no tiene hijos en España a los que deba sostener, solamente parece que tiene una novia, lo que no parece un suf‌iciente arraigo familiar, tampoco acreditaba arraigo laboral, y f‌inalmente tampoco acredita ningún arraigo social, cuando incluso necesitó la asistencia de un intérprete de idioma árabe.

    .../...

Séptimo

Las causas de la expulsión, según la Resolución recurrida fueron que no constaba que se hallase el recurrente pendiente de resolver ninguna solicitud de autorización de residencia o trabajo, y que no se acredita ningún especial arraigo familiar o social en nuestro país.

No acredita el recurrente estar pendiente de resolución de solicitud de permisos de residencia o trabajo en el momento de la orden de expulsión y en cuanto al arraigo, ya ha sido suf‌icientemente contestado anteriormente.

En conclusión, no concurre ninguna de las circunstancias de excepción...

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