SAP Madrid 24/2021, 5 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución24/2021
Fecha05 Febrero 2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0025035

Recurso de Apelación 242/2020

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 224/2018

APELANTE: BANCO SANTANDER S.A., (antes BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.).

PROCURADOR D. EDUARDO CODES FEIJOO

APELADO: Dña. Elsa y D. Victoriano

PROCURADORA Dña. MARTA SILLERO GARCIA

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. CESAREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ

En Madrid, a cinco de febrero de dos mil veintiuno.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 224/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Madrid a instancia de BANCO SANTANDER S.A (antes BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.) como parte apelante, representado por el Procurador D. EDUARDO CODES FEIJOO contra D. Victoriano y D./Dña. Elsa como partes apeladas, representados por la Procuradora Dña. MARTA SILLERO GARCIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24/06/2019 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESAREO DURO VENTURA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 24/06/2019, cuyo fallo es del tenor siguiente:

Estimo la demanda formulada por la procuradora Marta Sillero García, en nombre y representación de Victoriano y Elsa, contra Banco Santander, S.A. (antes Banco Popular Español, S.A.), y en su virtud condeno a la demandada a pagar a los demandantes la cantidad de noventa y siete mil ciento setenta euros y doce céntimos

(97.170,12 €), con más los intereses legales devengados por la suma de 500,00 € desde 12/07/2005 y por la de 96.670,12 € (68.470,12 + 28.200,00) desde 15/09/2005, y con imposición a la demandada de las costas del procedimiento.>>.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido a trámite, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de D. Victoriano y Dª Elsa ejercitan una acción de reclamación de cantidad al amparo de la Ley 57/68 por importe de 97.170,12 euros contra la entidad Banco Popular Español S.A., ahora banco Santander S.A., la demanda se sustenta en un relato fáctico según el cual los actores f‌irmaron el 15 de septiembre de 2005 un contrato de compraventa con Bitango Promociones S.L. como gestora de DIRECCION000 . C.B., incorporándose a la comunidad en virtud de dicho contrato con derecho a adjudicación de la vivienda NUM000 letra NUM001 del portal NUM002, trastero y garaje, en la promoción que se iba a desarrollar en la parcela NUM003 de Arroyomolinos. Según este relato el precio de la vivienda era de 188.000 euros, IVA no incluido, entregando los actores la cantidad de 500 euros como reserva abonada con un cheque, y otros dos cheques por importes de 68.470,12 euros y 28.200 euros,, ingresándose esas cantidades en la entidad Banco de Castilla, luego Banco Popular, conociendo el Banco el destino de esas cantidades para la promoción y no exigiendo las garantías que exige la ley para ello. Señala la actora que la verdadera promotora era Bitango, siendo titular de la parcela la entidad DUS & PC S.A., siendo la comunidad el vehículo a través del cual se llevaba a cabo la promoción, no empezando las obras sino en noviembre de 2007 y paralizándose en septiembre de 2008 por impagos a la constructora, reanudándose en octubre de 2009 tras pagarse lo debido con cargo a la primera disposición de la hipoteca por 35.000.000 euros concedida a DUS & PC por Caja Duero, asumiendo la promoción a partir de este momento la propietaria referida de los terrenos que terminó la construcción el 28 de abril de 2011 y obtuvo la licencia de primera ocupación el 27 de febrero de 2012, con aumento de la responsabilidad hipotecaria que empeoraba la situación de los demandantes en 25.000 euros.

La demandada se opuso a la demanda alegando la condición de autopromotores de los actores, así como el hecho de no estar protegidos por la Ley 57/68 al tener tres inmuebles en Madrid y tener un ánimo especulativo; en segundo lugar se alegó que las cantidades entregadas a cuenta no solo estaban destinadas a adquirir la vivienda, únicas cantidades incluidas en la Ley de referencia, sino también a abonar los gastos de gestión, sin que se haya acreditado el ingreso de las cantidades reclamadas en la cuenta de la entidad; se incide en que los actores como comuneros sabían que no estaban garantizadas las cantidades pues así se debatió en la junta de vigilancia, conociendo que podían adquirir las viviendas a DUS & PC con un aumento del precio, no haciendo ninguna reclamación hasta febrero de 2018 por lo que en todo caso los intereses solo serían exigibles desde la presentación de la demanda o desde la reclamación extrajudicial en mayo de 2017, solicitándose la íntegra desestimación de la demanda.

El juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar la posición de las partes y el objeto del proceso examina cada una de las causas de oposición esgrimidas por la demandada y con valoración de la prueba desestima las mismas, por lo que estima íntegramente la demanda condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad reclamada con sus intereses desde las aportaciones e imposición de costas.

Recurre la demandada esta resolución; el recurso se sustenta en primer lugar en la alegación de falta de legitimación pasiva toda vez que no se habría acreditado a juicio de la parte la entrega de las cantidades reclamadas; en segundo lugar y subsidiariamente se alega la infracción de la doctrina del Tribunal Supremo sobre las facultades de control de la entidad bancaria, estimando que lo resuelto por el juzgado de primera instancia nº 51 de Madrid en un caso idéntico produciría el efecto de cosa juzgada sobre la falta de control de la entidad; se argumenta en tercer lugar que la actora carecería de legitimación activa y de acción en este supuesto al ser autopromotores que conocían el proceso constructivo y que no se habían garantizado las cantidades entregadas; en cuarto lugar se alega la infracción del artículo 1 de la Ley 57/68 al haber adquirido

la vivienda como inversión por tener otras tres en la Comunidad de Madrid y no haber acreditado la actora el destino residencial de la compra; en quinto lugar se alega que los comuneros admitieron la terminación de las obras por un tercero, que las llevó a cabo sin que los actores quisieran adquirir el inmueble, lo que no tiene encaje en la Ley 57/68; y en sexto lugar se alega el ejercicio abusivo del derecho por retraso desleal, lo que determinaría que en todo caso el devengo de intereses no pudiera computarse desde la entrega de las aportaciones.

La actora se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra conf‌irmación de la sentencia.

SEGUNDO

Todas las cuestiones plateadas en el recurso han sido abordadas y resueltas reiteradamente por esta Audiencia en las muchas ocasiones que ha tenido ocasión de pronunciarse ante reclamaciones en todo semejantes a la que nos ocupa respecto de la misma promoción y en iguales condiciones que las antes extractadas, debiendo signif‌icarse que en todos los supuestos excepto en la sentencia de la sección 20ª de esta Audiencia de 24 de septiembre de 2020 se abrían rechazado los argumentos de la demandada y ello por una mera cuestión probatoria relativa a no haberse estimado en ese caso ingresadas las cantidades reclamadas en las cuentas de la demandada.

Esta misma sección en sentencia del 28 de junio de 2018 ha resuelto un caso respecto de la misma promoción en que se plateaban iguales cuestiones a las que aquí son objeto de enjuiciamiento aun cuando en esa resolución se excluía de la reclamación una cantidad al no haberse acreditado haberse ingresado la misma en las cuentas de la entidad pese a haberse entregado a Bitango, lo que no es sino concreción valorativa del caso particular que no evita la posibilidad de fundamentar por remisión, dada la reiteración de sentencias de esta Audiencia ante litigios en todo semejante.

El primer motivo del recurso se basa en la alegación de falta de legitimación pasiva toda vez que según la recurrente no se habría acreditado la entrega de las cantidades reclamadas, alegación mantenida en la instancia y que ahora se reproduce con omisión de los razonamientos del juez de instancia y resultado de la documental aportada.

La Sala no aprecia error alguno en la valoración de la prueba en este punto sino que antes al contrario resulta acreditado más allá de toda duda el pago hecho por los actores de las cantidades que reclaman, con la emisión de cheques contra su cuenta y abono de los mismos como resulta sin esfuerzo de los documentos 4, 5 y 6 de los aportados con la demanda, constando también que dichos importes se ingresaron en la cuenta de la comunidad y de Bitango, ambas cuentas abiertas en la entidad demandada para la realización de la promoción, cuestión que igualmente tiene un respaldo probatorio documental en el documento n 8 de la demanda respecto de los ingresos en la cuenta de la comunidad (folio 107 tomo I), y en los mismos documentos aportados por la demanda a requerimiento de la actora tras la audiencia previa...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR