STSJ Aragón 28/2021, 5 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Aragón, sala Contencioso Administrativo
Fecha05 Febrero 2021
Número de resolución28/2021

S E N T E N C I A nº 000028/2021

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Eugenio Ángel Esteras Iguácel

MAGISTRADOS

D.ª María del Carmen Muñoz Juncosa

D. Emilio Molins García-Atance

En Zaragoza, a cinco de febrero de dos mil veintiuno.

En nombre de S.M. el Rey

VISTO, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON, Sección Segunda, en grado de apelación el recurso contencioso administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso nº 1 de Teruel con el número 180/2017, Rollo de apelación número 145/2019 a instancia del aquí apelante D. Adrian, representado por la Procuradora D.ª Asunción Lorente Bailo y defendido por la Letrada D.ª Elisa Julián Asensio; contra el AYUNTAMIENTO DE ALBARRACÍN, apelado en esta instancia, representado por el Procurador D. Manuel Ángel Salvador Catalán y defendido por la Letrada D.ª María del Carmen Hernández Medes siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª María del Carmen Muñoz Juncosa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Contencioso Administrativo de Teruel dictó en el Procedimiento nº 180/2017, sentencia de fecha 22 de noviembre de 2018, que inadmite el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Adrian, contra la resolución del Ayuntamiento de Albarracín de 7 de septiembre de 2017, desestimatoria del recurso de reposición que presentó contra la resolución del Ayuntamiento de Albarracín, de 30 de junio de 2017, por la que se deniega solicitud relativa a colocación de señal de prohibición de estacionamiento en la calle Carretahuertos a la altura y enfrente del hotel Caserón de la Fuente.

SEGUNDO

Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, en el que es parte apelante Don Adrian, y apelada el Ayuntamiento de Albarracín.

TERCERO

Tramitada la apelación quedó pendiente de votación y fallo, que tuvo lugar el día 27 de enero de 2021.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada inadmite el recurso contencioso administrativo, al apreciar que la demandante ejercitó ante el Ayuntamiento de Albarracín un derecho de petición, la prohibición de estacionamiento en un punto concreto del municipio, petición que fue correctamente tramitada por el Ayuntamiento, por tratarse de una solicitud graciable sin procedimiento específ‌ico para su tramitacion distinto al previsto en la LO 4/2001, siendo suf‌iciente la respuesta dada por el Ayuntamiento en la resolución de 12 de julio de 2017 que da contestación a la misma y frente a la que no cabe el recurso contencioso administrativo. Las costas se impusieron a la parte demandante. En la resolución, el Ayuntamiento de Albarracin también requiere al Sr. Adrian para que se abstenga de pintar señalizaciones en vías de dominio público, y se indica que contra la misma cabe recurso de reposición o recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de Teruel. Presentado recurso de reposición, la resolución que lo desestima es objeto del recurso contencioso administrativo resuelto por la sentencia apelada.

El apelante alega que es propietario de una vivienda unifamiliar en Albarracín, situada entre las calles San Antonio y Carretahuertos a cuyo garaje se accede por la calle Carretahuertos, acceso que se ve limitado de forma habitual ya que en el punto de la calle Carretahuertos frente al hotel Caserón de la Fuente es habitual el estacionamiento de vehículos que,dadas las características de la vía,obstruyen o dif‌icultan la circulación del resto de usuarios puesto que resta un espacio inferior a tres metros, de modo que no puede acceder con su vehículo al garaje o para ello se ve obligado a realizar peligrosas maniobras.

Señala que al afectar el estacionamiento en ese concreto punto a su derecho de propiedad y tratarse de un aparcamiento peligroso, conforme al art. 91 del Reglamento General de Circulación solicitó la prohibición de estacionamiento, como la única medida que asegurase la circulación de los usuarios por la vía con seguridad, dictando el Ayuntamiento de Albarracín resolución en la que se razona que no existía peligrosidad que justif‌icase la prohibición de estacionamiento y que contenía pie de recurso, por lo que disconforme interpuso recurso de reposición que también se desestimó y contra esta resolución se presenta recurso contencioso administrativo, que la sentencia inadmite.

El Sr. Adrian manif‌iesta que al presentar su escrito de 22 de junio de 2017 ante el Ayuntamiento de Albarracín, efectuó una solicitud de prohibición de aparcamiento invocando dos derechos subjetivos, el derecho de propiedad y el de circulación con seguridad por las vías públicas. Resalta que el aparcamiento de vehículos en el punto de la calle Carretahuertos frente al hotel Caserón de la Fuente impide notablemente el acceso a su garaje, lo que atenta contra su derecho de propiedad, negando su facultad de libre aprovechamiento del garaje,y también contraviene el art 91 del Reglamento General de Circulación, en el que fundamentó su solicitud. Precisa que lo que pide es la señalización de la prohibición de aparcar, puesto que según el Reglamento General de Circulación, y como determina el informe emitido por la Guardia Civil, está prohibido aparcar en ese punto, y para que se disuada de hacerlo a turistas y trabajadores del hotel,añade que además el estacionamiento supone un peligro para los demás usuarios y ante la infracción del art 91 del Reg. Gral. de Circulación solicita que el Ayuntamiento lo prohíba como la única medida posible y ef‌icaz para garantizar la seguridad.

Manif‌iesta que la inactividad del Ayuntamiento respecto a la adopción de medidas que garanticen la circulación puede ser f‌iscalizada por los Tribunales, pues la seguridad vial es un derecho subjetivo de los ciudadanos. Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2000 y señala que se acreditó en el procedimiento que el estacionamiento de vehículos en ese punto de la vía constituye un peligro.

Finalmente alega que las resoluciones del Ayuntamiento son confusas en cuanto a la información relativa al ofrecimiento de recursos, lo que no puede perjudicar a su derecho y en cualquier caso aun cuando se considerase que la solicitud de prohibición suponía el ejercicio de un derecho de petición y no de instancia, cabría el recurso contencioso administrativo reconduciendo el procedimiento a la tramitación correspondiente al procedimiento de protección de los derechos fundamentales, si bien reitera que solicitó al ayuntamiento la prohibición de aparcamiento con base en el art 91.2 a) del RD 1428/2003,y a la luz del informe emitido por la Guardia Civil debe concluirse que la denegación de la solicitud es injustif‌icada y arbitraria. Solicita en todo caso la no imposición de costas.

El Ayuntamiento de Albarracín se opone al recurso alegando que la solicitud que presento el Sr. Adrian queda incluida en el ámbito del derecho de petición, la colocación de una señal genérica de prohibición de aparcamiento en una vía urbana,por parte del Ayuntamiento que tiene como competencia la regulación del tráf‌ico, confundiendo el demandante su interés particular con un derecho subjetivo, siendo la colocación o no de una señal que prohíba estacionar en la vía urbana una potestad discrecional del Ayuntamiento. Señala que el actor no puede ejercitar sobre las vías públicas ningún derecho subjetivo, al ser la regulación de la señalización una competencia exclusiva del Ayuntamiento, y el ciudadano no puede imponer medida concreta alguna ni

suplir el criterio del Ayuntamiento, que además ha resuelto la petición formulada por el demandante....

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