STSJ Canarias 34/2021, 5 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución34/2021
Fecha05 Febrero 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 385

Fax.: 922 479 424

Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000197/2020

NIG: 3803845320200001741

Materia: Extranjería

Resolución:Sentencia 000034/2021

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000425/2020-01

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife

Demandante: Ascension ; Procurador: GIULIA NATHALI FELIZIANI GIL

Demandado: SUBDELEGACIÓN DE GOBIERNO

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés

Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)

Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Eugenio Úbeda Tarajano

En Santa Cruz de Tenerife a 5 de febrero de 2021, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el RECURSO DE APELACIÓN seguido con el nº 197/2020, interpuesto por Don/ña Ascension, representado/a por el Procurador de los Tribunales Don/ña Goulia Nathali Feliziani Gil y dirigido/a por el Abogado Don/ña Matías Daniel Guajardo Franco, habiendo sido parte como Administración demandada SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO y en su representación y defensa el Abogado del Estado, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

A.- Por el Juzgado nº 3 de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife se dictó Auto de fecha 2 de septiembre del 2020 con la siguiente parte dispositiva: "DISPONGO: que no ha lugar a la adopción de las medidas cautelares ni suspensión del acuerdo impugnado, declarando igualmente que no procede imponer costas al recurrente, declarándose de of‌icio las mismas ".

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso de apelación contra dicha resolución interesando que, estimando en todas sus partes el recurso, se acordase adopción de las medidas cautelares interesadas.

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso al recurso interpuesto e interesó que, previos los trámites oportunos, se dictase resolución por la que se desestimase el recurso y se conf‌irmase la resolución recurrida en todos sus términos.

SEGUNDO

Conclusiones, votación y fallo

No siendo necesaria la práctica de prueba ni la celebración de vista, se señaló día para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña Mª del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso

Constituye el objeto del presente recurso determinar la adecuación o no a derecho del Auto objeto de impugnación dictado el pasado día 2 de septiembre del 2020.

La representación procesal de la parte actora recurre en apelación el Auto dictado por las consideraciones siguientes:

Se solicita la adopción de la medida cautelar a f‌in de evitar que la recurrente pueda verse inmersa en un procedimiento de expulsión.

En relación al NIE, sus hijos también lo han solicitado para ser escolarizados, viviendo a su cargo, siendo necesario para matricularse en el centro.

Siendo el interés superior el interés de menor.

Siendo aplicable el art 10 del Convenio en relación al derecho a la reunif‌icación familiar.

El país natal de la recurrente es uno de los más afectados por el COVID19.

La Administración demandada contesta al recurso solicitando su desestimación por entender que:

Procede reitera los fundamentos del auto impugnado.

El recurso de apelación no es más que una reiteración del escrito presentado en la instancia.

SEGUNDO

Por la hoy recurrente, nacida el día NUM000 de 1983 en Colombia, se solicitó el día 12 de marzo del 2020 permiso para estancia por estudios, investigación, formación, intercambio de alumnos, practicas no laborales o servicios de voluntariado inicial siendo inadmitido por resolución de 12 de mayo del 2020.

Consta que entró en España el día 14 de diciembre del 2019, no acompañando a su solicitud documento alguno acreditativo de estar cursando estudios o de que se haya matriculado en centro alguno.

Interpuesto recurso contencioso administrativo frente a dicha resolución se interesó:

" Se deje en suspenso la resolución ahora impugnada en evitación de que se pudiese detener a mi patrocinada y expulsarla fuera del territorio nacional. II- Se ordene por parte de este juzgado a extranjería la emisión de una NIE (Número de Identidad de Extranjero) provisional a favor de mi patrocinada, dado que caso contrario, ni siquiera podrá matricularse para el próximo curso escolar debido a que los portales on line de matriculación, (debido al Covid-19 no es posible la matriculación presencial) se exige NIE para poder matricular a un extranjero. III- Respecto al fumus bonis iuris lo vertido a lo largo de la presente, mas la documentación que se acompaña, acredita en que concurre sobradamente la apariencia de buen derecho exigida jurisprudencialmente. IV- Respecto al periculum in mora, si no se nos concede la tutela inmediata que solicitamos, la resolución que en su día pudiese dictarse favorablemente, carecerá de sentido material o será ilusorio, toda vez que o bien se habrá expulsado a mi mandante, o bien haya quedado en situación irregular. V- Por último, en cuanto a la caución, si bien consideramos que mis patrocinados deben estar exentos, le ofrecemos tan amplia y bastante como su señoría estime. "

El auto objeto de impugnación rechazó la petición al estimar que "En el presente caso se interesa la parte recurrente se deje en suspenso la resolución ahora impugnada en evitación de que se pudiese detener y expulsarla fuera del territorio nacional. No cabe acceder a dicha medida en cuanto que estamos ante una mera advertencia, sin que de la documental aportada se desprendan datos que acrediten actuaciones de carácter ejecutivo tendentes a dar cumplimiento a la misma.

Asímismo y en lo concerniente a la concesión provisional de un NIE o permiso de residencia temporal, no ha lugar hasta tanto no se resuelva el presente procedimiento. La razón fundamental para tal desestimación, es que conceder provisionalmente el N.I.E. provisional o en su caso la tarjeta de residencia sería anticipar favorablemente el resultado del pleito en...

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