SAP Las Palmas 32/2021, 4 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución32/2021
Fecha04 Febrero 2021

? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000859/2020

NIG: 3500443220130014639

Resolución:Sentencia 000032/2021

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000072/2019-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Arrecife

Apelado: ABOGADO DEL ESTADO; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO EN LP

Apelante: Arsenio ; Abogado: EUGENIO ANTONIO SEOANE-CHANES CASTIÑEIRA; Procurador: SANDRO MÜLLER SUAREZ

?

SENTENCIA

SALA Presidente

D./Dª. PEDRO JOAQUÍN HERRERA PUENTES

Magistrados

D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA

D./Dª. MÓNICA HERRERAS RODRÍGUEZ (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de febrero de 2021.

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 859/2020, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Arrecife en el Procedimiento Abreviado número 72/2019 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de contrabando ; siendo parte apelante Arsenio,, representado por el Procurador de los Tribunales D. SANDRO MÜLLER SUAREZ y defendido por D. EUGENIO ANTONIO SEOANE-CHANES CASTIÑEIRA y parte apelada el

Abogado del Estado y Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente la ILMA. SRA. DOÑA Mónica Herreras Rodríguez, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha29 de abril de 2020 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : "Que debo condenar y condeno a don Arsenio como autor responsable de un delito de contrabando previsto en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 2. 1 a), 2. 3 b) y 3 de la Ley 12/95 de 12 de diciembre de Represión del Contrabando, con la concurrencia de la circunstancia de la atenuante muy cualif‌icada de dilaciones indebidas del art. 21.6º del CP a la pena de 11 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de 104.316 euros de multa con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 60.000 euros impagados, así como al pago de las costas causadas en este delito incluidas las de la Abogacía del Estado? y a indemnizar a la Hacienda Pública Estatal en la suma 88.464,08 euros, más los intereses legales de esa cantidad previstos en el artículo 576 de la LEC . Acuerdo el comiso y la destrucción del tabaco intervenido en estas actuaciones, remitiéndose a tal efecto comunicación al Comisionado del Mercado de Tabacos. ".

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Arsenio en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra absolutoria para el recurrente.

TERCERO

Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos ; trámite que fue evacuado por el Abogado del Estado oponiéndose al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Primerade la Audiencia Provincial de Las Palmas, para resolución del recurso.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se formó el rollo correspondiente, se señaló día para deliberación y votación y sin mas trámite, quedaron para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia de instancia, con las modif‌icaciones que se señalan, quedando los mismos como siguen:

De la prueba practicada en el acto de la vista ha quedado acreditado que UNICO.- QUEDA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE Arsenio viajaba el día 24 de octubre de 2013, a bordo del buque " Volcán de Teide" de la naviera Armas, que realizaba el trayecto Tenerife- Las Palmas- Arrecife - Huelva, haciendolo con una autocaravana de su propiedad marca Mercedes matrícula ME-...., que ocultaba un doble fondo en el transportaba 2.573 cartones de tabaco, y que pretendía introducir en la Península desde Canarias, sin pagar los impuestos especiales, y que hubiesen alcanzado en el mercado un valor de 104.316 euros, según tasación pericial de la Agencia Tributaria. Los 2.573 cartones de tabaco que transportaba el acusado estaban distribuidos1 en: 7.490 cajetillas marca Pall Mall rojo, 2.700 cajetillas arca Pall Mall azul, 540 Philip Morris, 500 Benson blue, 14.500 cajetillas Benson & Hedges red) y junto con 8.470 euros en efectivo que portaba el acusado, fueron intervenidos en el recinto aduanero de Arrecife ( Lanzarote), durante la inspección del mismo practicada entre otros por parte de los Agentes de Vigilancia Aduanera nº NUM000, NUM001, y por los Agentes de la Guardia Civil TIP números NUM002, NUM003, tras haber decido, el citado pasajero Arsenio, desembarcar voluntarimente con la autocaravana. La mercancía fue destruida en virtud de Auto de fecha 27 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Arrecife.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se invoca como motivos del recurso:

1) Incongruencia Infrapetita porque no existe ningún argumento desestimatorio de las alegaciones mostradas por la defensa limitándose la sentencia a valorar exclusivamente las alegaciones realizadas por el Ministerio f‌iscal y la Abogacía del Estado

2) Vulneración del principio Acusatorio. Error en la aplicación del derecho en cuanto a la aplicación del art.

21.1 y del artículo 1.8 de La Ley 12/1995 de 12 de diciembre de Represión del Contrabando. Inexistencia de exportación. Inexistencia de traspaso de barrera aduanera.

3) Infracción del art. 16.1 y 2 del C.P. por concurrencia de la excusa absolutoria. Inexistencia de delito de contrabando. Ni tan siquiera tentativa.

4) Solo de manera subsidiaria a los anteriores motivos, entiende que concurren varias circunstancias atenuantes, la de d ilaciones indebidas, en grado de muy cualif‌icado, en concurrencia con la tentativa de delito, ambas apreciadas en la sentencia, pero que debieron concurrir con la de confesión y reparación parcial del daño. Estas dos últimas no han sido apreciadas en Sentencia, entendiendo erróneamente aplicadas, por insuf‌icientes, las dos primeras.

SEGUNDO

En cuanto al primer extremo objeto del recurso, por el que sostiene el recurrente que en la sentencia recurrida, no se examinan ni resuelven, todos los puntos que han sido objeto de la defensa, al no haberse rebatido, expresamente, la teoría del desestimiento formulada en sus conclusiones provisionales, elevadas luego a def‌initivas; esta Sala viene declarando con reiteración que la sentencia que condena, resuelve sobre todas las cuestiones que fueron objeto de debate, sin que sea preciso se haga pronunciamiento especial sobre aquellas alegaciones y peticiones que pugnan con la esencialidad del fallo, y así, si éste es condenatorio, es indudable que fue desestimada toda excepción de inimputabilidad o irresponsabilidad que hubiese sido propuesta, y en el supuesto de autos, la sentencia recurrida condena a la recurrente como autora de un delito de contrabando en grado de tentativacon lo que resuelve la problemática suscitada por la alegación del desistimiento voluntario del recurrente por cuanto excluye el desestimiento de la acción delictiva: razón que conduce a la desestimación de este motivo del recurso.

TERCERO

En el motivo segundo, formulado por Vulneración del principio Acusatorio. Error en la aplicación del derecho en cuanto a la aplicación del art. 21.1 y del artículo 1.8 de La Ley 12/1995 de 12 de diciembre de Represión del Contrabando, alega en esencia: inexistencia de exportación.Inexistencia de traspaso de barrera aduanera, fundamentándolo en que, según aparecen de los hechos declarados probados, la conducta del encausado, que si bien había comprado labores del tabaco por el valor que se da por probado en la sentencia, concretamente en las islas, concretamente en Tenerife y Gran Canaria, en su viaje desde Las Palmas a Huelva en barco, decidió bajarse voluntariamente en la isla de Lanzarote, siendo en ese instante, al bajarse, sometido al control aduanero, constituye un desistimiento libre y voluntario que hace que su conducta no sea punible, y no la tentativa que le ha sido aplicada por entender la Juzgadora que la entrega principal de tabaco no fue consumada por la acertada intervención policial.

Cabe traer a colación la STS 706/2012, de 24 de septiembre, de cuyo fundamento segundo se extrae lo que sigue: "...el Tribunal Constitucional ha declarado que forma parte del contenido del principio acusatorio el que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse. Asimismo ha precisado que por "cosa" no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos. El debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calif‌icación jurídica ( SSTC 12/1981, de 10 de abril, 95/1995, de 19 de junio, 225/1997, de 15 de diciembre, 4/2002, de 14 de enero, F.J. 3 ; 228/2002, de 9 de diciembre, F.J. 5 ; 35/2004, de 8 de marzo, F.J. 2 ; y 120/2005, de 10 de mayo, F.J. 5 ). Principio acusatorio y derecho a la defensa están estrechamente entrelazados. Del citado principio se desprende la exigencia de que el imputado tenga posibilidad de rechazar la acusación que contra él ha sido formulada tras la celebración del necesario debate contradictorio en el que haya tenido...

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