SAP Madrid 38/2021, 4 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución38/2021
Fecha04 Febrero 2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.: 28.148.00.2-2019/0005339

Recurso de Apelación 516/2020

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz

Autos de Procedimiento Ordinario 761/2019

APELANTE Y DEMANDADO: BANCO SANTANDER S.A

PROCURADOR D.JULIO CABELLOS ALBERTOS

APELADO Y DEMANDANTE: D. Leopoldo

PROCURADOR /Dña. CAYETANA NATIVIDAD DE ZULUETA LUCHSINGER

SENTENCIA Nº 38/2021

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE :

D.FRANCISCO MOYA HURTADO

ILMOS/. SRES. MAGISTRADOS/AS:

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. MARÍA DEL MAR CRESPO YEPES

En Madrid, a cuatro de febrero de dos mil veintiuno.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 761/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz a instancia de BANCO SANTANDER S.A apelante - demandado, representado por el/Procurador D.JULIO CABELLOS ALBERTOS contra

D. Leopoldo apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. CAYETANA NATIVIDAD DE ZULUETA LUCHSINGER; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26/06/2020.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA DEL MAR CRESPO YEPES

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz se dictó Sentencia de fecha 26/06/2020, cuyo fallo es el tenor siguiente: ."Por el juzgado de Primera Instancia 2 de Torrejón de Ardoz se dictó sentencia en los autos del juicio ordinario 761-2019 de fecha veintiseis de junio de 2020 cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los tribunales doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de Don Leopoldo frente a la mercantil Banco Santander, SA y en consecuencia debo acordar los siguientes pronunciamientos:

1)- Declaro la nulidad por error del consentimiento del contrato de compra de acciones en la ampliación de capital de 2016, suscrito el 20 junio 2016 entre Don Leopoldo y Banco Popular Español, SA, por un nominal de 5005 euros.

Condeno a la mercantil Banco Santander, S.A., a restituir a Don Leopoldo la cantidad de cinco mil cinco euros ( 5005,00 €) más el interés legal de dicha cantidad desde la suscripción de las acciones (20 junio 2016) hasta la fecha de la sentencia.

Don Leopoldo deberá reintegrar a la mercantil Banco Santander, S.A. los rendimientos brutos que hubiera obtenido como consecuencia de la suscripción de dichas acciones, más los intereses legales devengados por las correspondientes sumas desde su percepción hasta la fecha de la sentencia.

Don Leopoldo deberá devolver a la mercantil Banco Santander, S.A., si fuera posible, las acciones recibidas como consecuencia del contrato de suscripción de acciones del día 20 junio 2016.

Desde la fecha de su sentencia la cantidad resultante devengará los intereses del artículo 576 de la LEC.

2).- Declaro cometidos por Banco Popular español, S.A.( hoy la mercantil Banco Santander, S.A.) los incumplimientos graves descritos en la demanda que han ocasionado daños y perjuicios a don Leopoldo, conforme a lo dispuesto en el artículo 124 el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores y en relación con las órdenes de compra de acciones realizadas desde el 19 septiembre 2014 hasta 8 mayo 2015 (que se describe apartado E del suplico de la demanda) por importe total de 20.296,20 euros.

En consecuencia la mercantil Banco Santander, S.A. deberá reintegrar a Leopoldo la cantidad de 20.296,20 euros más los intereses legales devengados desde la inversión hasta la fecha de la sentencia.

De Leopoldo deberá reintegrar a la mercantil Banco Santander, S.A. los benef‌icios (dividendos) percibidos desde su adquisición más los intereses anuales de dicha cantidad desde su percepción hasta la fecha de la sentencia.

Y el Importe resultante devengará los intereses del artículo 576 desde la fecha de la presente resolución.

Todo ello con condena en costas al demandado."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso interpuesto, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 3 de febrero de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el actor Don Leopoldo se promovió demanda de juicio ordinario frente a Banco Santander, S.A. en ejercicio de la acción de anulabilidad por error en el consentimiento del contrato de compra de acciones Banco Popular Español, SA en la ampliación de capital de 2016, suscrito el 20 junio 2016 y, por un nominal de 5005 euros y subsidiariamente acción de responsabilidad derivada del incumplimiento por la entidad Banco Popular Español SA de las obligaciones informativas previstas en el artículo 38 de la TRLMV en relación con el folleto informativo de la Oferta Pública de Suscripción de Acciones de dicha entidad con motivo de la ampliación de capital que llevó a cabo en el año 2016, Y en relación con las órdenes de compra de acciones realizadas desde el 19 septiembre 2014 hasta 8 mayo 2015 (que se describe apartado E del suplico de la

demanda)acción de resarcimiento de daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones informativas también exigidas en el TRLMV, artículos 118, 119 y 124, y subsidiariamente la acción indemnizatoria del artículo 1101 del Código Civil con la consiguiente indemnización por los daños y perjuicios causados a la actora, reclamando una suma equivalente al importe de lo invertido por importe total de 20.296,20 euros.

La sentencia 136/2020 dictada en los autos de juicio ordinario 761/2019 por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Torrejón de Ardoz estima el incumplimiento de las obligaciones de información y estima la acción de anulabilidad y la de resarcimiento de daños y perjuicios ejercitadas

Por Banco de Santander se formula recurso de apelación alegando, la falta de legitimación pasiva de Banco Santander SA, la improcedencia de las acciónes previstas en los artículos 38 y 118, 119 y 124 de la Ley de Mercado de Valores pues el daño derivado de la pérdida total del valor de las acciones vino motivada por las decisiones de la JUR y del FROB en aplicación de la Directiva 2014/59, de 15 de mayo de 2014 y del Reglamento UE de 15 de julio de 2014; la infracción de la Ley 11/2015 de 18 de junio y en su mérito la improcedencia de la acción ejercitada; la infracción de los artículo 1265 y 1266 del Código Civil al no mediar error en el consentimiento al ref‌lejar el folleto la imagen f‌iel de la entidad y ser la causa de resolución el agotamiento de su posición de liquidez.

La parte apelada formula oposición a los motivos invocados en el recurso de apelación y solicita la conf‌irmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso de apelación se contrae a la falta de legitimación pasiva de Banco Santander al haberse adquirido las acciones en el mecado secundario. La cuestión suscitada ha sido resuelta por la reciente STS Pleno de 27 de junio de 2019 que señala que la compraventa de títulos en los mercados secundarios of‌iciales presenta características propias que la distinguen de las reguladas en el Código Civil, pues se trata de un negocio por el que uno o varios intermediarios se obligan a realizar por orden de otro (el vendedor) las actuaciones necesarias para que los valores o instrumentos f‌inancieros existentes en el patrimonio de éste se transmitan al comprador a cambio del pago por éste de un precio. Las partes no entran en contacto, las ofertas y las demandas se introducen por un tercero en un sistema informático, en el que las operaciones son anónimas y se produce la compensación y liquidación de forma masif‌icada y normalizada, según un procedimiento establecido reglamentariamente. Por ello, junto a las tradicionales partes del contrato de compraventa, vendedor y comprador, la normativa específ‌ica del mercado secundario of‌icial de la Bolsa de valores exige la intervención necesaria en la conclusión del contrato de un comisionista bursátil y después, en la ejecución, de una entidad de contrapartida central y de una entidad de liquidación. Pero ello no quiere decir que, a efectos obligacionales, tales entidades intermediarias y liquidadoras sean parte en el contrato de compraventa de las acciones, sino que dicho contrato debe realizarse con su intervención mediante la yuxtaposición de otras f‌iguras jurídicas complementarias.-Concluye, por tanto, dicha resolución, respecto de la relación jurídica nacida de un contrato de compraventa, que frente al ejercicio por el comprador de la acción de anulabilidad por haber prestado su consentimiento viciado por error, la legitimación pasiva no le corresponde más que el vendedor y no a quien ha actuado como intermediario o comisionista en nombre ajeno. Desde lo anterior procede desestimar el motivo de apelación formulado.

TERCERO

Se invoca por la apelante no ser de aplicación la LMV al caso de autos por ser de aplicación de la ley 11/2015 de 18 junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión y en concreto el artículo cuatro-1.a) conforme al cual: " 1. Los procesos de resolución estarán basados, en la medida necesaria para asegurar el...

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