SAP Jaén 77/2021, 4 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución77/2021
Fecha04 Febrero 2021

SENTENCIA Nº 77

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

D. Antonio Carrascosa González

Dª Mónica Carvia Ponsaillé

En la ciudad de Jaén, a cuatro de Febrero de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 1276 del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 946 del año 2019, a instancia de ASOCIACIÓN DE VISITADORES MÉDICOS, representados en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Elena Arcos Quesada, y defendidos por el Letrado D. Fernando Lomeña Palma; contra D. Santos, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Mª Jesús Cruz Ordóñez, y defendido por el Letrado D. Luis Alberto García Fernández.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén con fecha 12 de Abril de 2019.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "DESESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Arcos Quesada en representación de Asociación de Visitadores Médicos contra D. Santos ABSOLVIENDO al demandado de las pretensiones aducidas en su contra en esta instancia, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante Asociación de Visitadores Médicos en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada D. Santos, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 3 de Febrero de 2021 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, sin perjuicio de lo que a continuación se expondrá.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el indicado Juzgado desestima la demanda formulada por la Asociación profesional de visitadores médicos en la que se ejercitaba acción de responsabilidad extracontractual al amparo del artículo 1902 del Código Civil, por importe de 21.970,48 € por los daños causados a consecuencia de la aplicación de una cláusula penal insertada en un contrato de arrendamiento de local que había sido celebrado por el demandado señor Santos, en su condición de representante de aquella asociación.

A la vista de su argumentación (fundamento de derecho tercero), dicho pronunciamiento contrario a la parte actora se sustenta exclusivamente en no considerar acreditado que la actuación del demandado denunciada en la demanda (la f‌irma del expresado contrato de arrendamiento de local) fuera "evidente y palmariamente perjudicial" para la Asociación demandante, esto es, la "nocividad" de la cláusula (penal); así como que la Asociación no agotó todas las posibilidades a su alcance para evitar la causación de perjuicios, concluyendo dicho fundamento con la af‌irmación (negativa) de que en el caso planteado "no se cumple (...) el elemento subjetivo de la culpa".

El presente recurso se plantea por la meritada Asociación actora, en función de alegaciones varias que desarrolla en dos "motivos", ambos encabezados por la rúbrica "vulneración de la jurisprudencia en torno al cumplimiento de los requisitos del artículo 1902 del Código Civil; y con el número "primero", pese a ser dos, como se acaba de decir, los apartados en que aquéllas se relacionan.

En el primero de dichos apartados, tras aludir a la fundamentación de la resolución de instancia, reproduciendo literalmente diversos pasajes de la misma, se af‌irma que la causa del daño indicada en la demanda no era la nocividad de la cláusula; ni tampoco resultaba discutido que la asociación agotara o no las posibilidades para evitar el riesgo que f‌inalmente aconteció; sino que el demandado (en su condición de Presidente de la asociación) estampó su f‌irma en el contrato de arrendamiento con una cláusula penal, sin que informara a la asamblea que, así, no pudo negociar dicha estipulación que, de haber conocido, "jamás se hubiera f‌irmado". Desarrollando lo anterior, en el recurso se indica que el contrato original y sus dos prórrogas sucesivas se f‌irmaron con anterioridad a la celebración de las asambleas generales de la Asociación, las cuales tuvieron lugar con fechas 30-11-2002,10-11-2007 y 10-11-2012; que, por ello, las distintas juntas directivas (excepción de su propio Presidente) no tuvieron conocimiento del contenido del contrato de arrendamiento y, en particular, de la cláusula penal establecida entre el demandado y el propietario del local; y que el demandado "fue el autor de celebrar contrato" (sic), sin informar a la Asamblea General que era la competente "para acordar la celebración del mismo" (sic), lo que contravenía sus estatutos, circunstancias que se recogen en el acta de la asamblea de 2013, en que el demandado admitió su error y la responsabilidad contraída, confundiendo también las competencias al atribuirse algunas que no le corresponden, incurriendo además en varias "contradicciones" que allí se indican. Se especif‌ica que en el mes de octubre de 2012, con conocimiento pleno de la situación de penuria económica que atravesaba la asociación, el Presidente procedió a renovar por otros cinco años el contrato, sin comunicarlo a la Asociación hasta la reunión (asamblea) de noviembre de 2013, en que informó de la existencia de la retirada cláusula penal.

Por todo ello, af‌irma la concurrencia de los requisitos contemplados en el artículo 1902 del Código Civil, en que se sustenta la acción indemnizatoria ejercitada.

En el segundo de sus apartados, tras af‌irmar que la juzgadora se ha "alejado del debate" af‌irma la existencia de un actuar culpable en el señor Santos, que resulta de la celebración de un contrato sin informar "al resto de personas que debe informar" (sic) y "sin leerlo". Se añade que en caso de ejercitarse la acción contemplada en la Ley 1/2002, de Asociaciones (artículo 15.3), los requisitos para su acogimiento serían idénticos a los exigidos por el artículo 1902 del CC, destacando la compatibilidad entre una y otra acción, con doctrina jurisprudencial que así lo consideraría, y reproduciendo los presupuestos exigidos para "poder imputar la culpabilidad como consecuencia de determinada conducta o actividad", con independencia de la condición de presidente del demandado. Por último, se insiste en que la f‌irma del demandado sin informar a la Asociación actora y, por tanto, no pudiendo negociar su clausulado y que nunca hubiera aceptado, quedando obligada en su virtud, constituyó una irresponsabilidad, de manera que la sentencia no se ajusta a Derecho. Concluye su recurso con la petición de que se revoque la sentencia de instancia y el dictado de otra que acoja la demanda, condenando al señor Santos al abono de la cantidad allí indicada.

Según resulta de lo acabado de expresar, y pese a no utilizarse este "nomen iuris", el recurso combate la resolución de instancia ante la valoración de la prueba allí efectuada, valoración que considera errónea en función de las alegaciones que expone, en relación con los presupuestos de la acción ejercitada, de responsabilidad extra contractual ex artículo 1902 del Código Civil.

En su escrito de oposición, la postulación procesal del expresado demandado interesa la desestimación del recurso de apelación planteado de contrario, considerando la sentencia de instancia ajustada a Derecho y al resultado de las pruebas practicadas, en función de las razones que allí se exponen, que se dan en este primer fundamento por reproducidas.

SEGUNDO

Decisión de la Sala sobre el recurso interpuesto por la parte actora (I). Sobre la acción ejercitada en la demanda y el principio de congruencia-.

Prima facie, esta Sala ha de analizar la naturaleza de la acción ejercitada en la demanda, ante diversas alegaciones que sobre esa materia se vierten tanto en el recurso que debe resolverse en esta alzada como en el escrito de oposición presentado por la parte demandada. Tal cuestión ya se había suscitado por el demandado en su escrito de contestación (hecho primero), siendo estudiada por la resolución de instancia en su fundamento de derecho segundo donde, tras transcribir parte de la STS de 30 de abril de 1991 (sobre "responsabilidad de administradores"), pasa a concluir -sin explicarlo con claridad- que la deducida en la demanda es una acción de "culpa extra contractual", descartando acto seguido la concurrencia de prescripción y af‌irmando (también sin razonarlo) que la jurisdicción competente es la civil.

La demanda, en muy diversos pasajes, se ref‌iere a la acción planteada como la prevista en el artículo 1902 del Código Civil, que contempla -como es sabido- la llamada responsabilidad extracontractual o aquiliana. Así se af‌irmaba en su propio encabezamiento, en que se indica que la misma se formula "en reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad extra contractual del artículo 1902 del CC". También en los hechos allí descritos, en particular, el noveno de la demanda, en que se expresaba: "En consecuencia, el Presidente ha ocasionado unos daños y perjuicios a la Asociación al haber f‌irmado en benef‌icio de...

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