AAP Madrid 27/2021, 4 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución27/2021
Fecha04 Febrero 2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007750

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0256121

Recurso de Apelación 591/2020 E

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 87/2020

APELANTE: Dña. Azucena

PROCURADOR D. SERGIO ROYUELA BANIANDRES

A U T O Nº 27/2021

ILMAS SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL

Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO

Dña. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS

En Madrid, a cuatro de febrero de dos mil veintiuno.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario 87/2020 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 90 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo 591/2020, en el que aparece como parte demandante-apelante DOÑA Azucena representada por el Procurador Sr. Royuela Baniandrés.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MILAGROS DEL SAZ CASTRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado .de Primera Instancia nº 90 de Madrid, en fecha 11 de Junio de 2020 se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" NO SE ADMITE A TRÁMITE la demanda de presentada por Procurador D. SERGIO ROYUELA BANIANDRÉS en nombre y representación de Dña. Azucena contra EOS SPAIN S.L. archivándose los autos previa nota en el libro correspondiente".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte actora, recurso de apelación, que fue admitido a trámite, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 3 de Febrero de 2021.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes del recurso.

La parte actora presentó demanda sobre retracto de crédito litigioso, que fue turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 90 de Madrid y por Diligencia de Ordenación de fecha 21 de Febrero de 2020 se acordó requerirle para que aportarse dos juegos de copias de la demanda junto con la documentación que le acompaña en soporte papel, para su traslado a la parte demandada, en el plazo de 3 días, conforme al artículo 273 punto 4 párrafo 2º de la LEC y se añadía "si no se subsana el mencionado defecto en el plazo indicado, se tendrá la demanda por no presentada a todos los efectos".

La anterior Diligencia, consta notif‌icada/efectuada al Procurador el 25 de febrero de 2020, a las 08,40 horas.

En fecha 11 de Junio de 2020 se dictó el Auto ahora recurrido, en el que al no haber sido subsanado el defecto de presentación de copias de la demanda, pese a haber sido concedido plazo, se acuerda la no admisión a trámite.

Contra la anterior resolución se interpone el recurso que ahora se resuelve, basado en los motivos que se analizarán a continuación.

SEGUNDO

Sobre la improcedencia de la inadmisión y existencia de fuerza mayor.

Se alega que el requerimiento que el Juzgado realizó para la aportación en papel de copias de demanda y documentos, no se cumplimentó, puesto que el día 24 de Febrero el Procurador sufrió una caída que le obligó a acudir al servicio de urgencias hospitalario donde fue diagnosticado de f‌isura de cadera y recomendaron reposo funcional durante 7 días y al no anotar en la agenda el plazo del requerimiento, no se cumplimentó.

La anterior alegación considera la parte que justif‌ica el incumplimiento del requerimiento, pues entiende que de otra forma se vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24 CE, puesto que la falta de copias en papel no genera la consecuencia establecida en el auto, ya que la inadmisión de demanda solo puede hacerse por las causas y casos expresamente previstos, según establece el art. 403 LEC, siendo además previsión del régimen de justicia gratuita, el acceso a la justicia sin limitacionesLas anteriores alegaciones no pueden ser estimadas con la consecuencia pretendida, puesto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 273.4 "de los escritos y documentos que se presenten vía telemática o electrónica que den lugar al primer emplazamiento, citación o requerimiento del demandado o ejecutado, se deberá aportar en soporte papel, en los tres días siguientes, tantas copias literales cuantas sean las otras partes, estableciendo el artículo 276.4 LEC, que la no aportación en el plazo previsto de las copias necesarias para efectuar el traslado de copias a la parte contraria, conlleva que tales escritos deben tenerse por no presentados.

Es decir, la falta de presentación de copias y documentos del escrito de demanda, impide la admisión, tal y como en este supuesto resolvió el Juzgado.

Lo anterior, no supone vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o de la f‌inalidad del régimen de justicia gratuita, puesto que el acceso a la justicia debe realzarse de conformidad con las normas procesales.

Así concluye también, el Auto de la Sección 12ª de 15-06-2020, nº 109/2020, rec. 653/2019, al señalar:

"Son preceptos de obligado conocimiento, habiéndose ya pronunciado esta Sala en casos similares,...

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