AAP Álava 73/2021, 3 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución73/2021
Fecha03 Febrero 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ÁLAVA-SECCIÓN SEGUNDA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN ATALA

AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008 TEL. : 945-004821 FAX : 945-004820

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.alava@justizia.eus / probauzitegia.2a.araba@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-19/004891 NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.43.2-2019/0004891

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación autos 10/2021 // 10/2021 Autoen apelazioko erroilua

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Diligencias previas 1035/2019 // 1035/2019 Aurretiazko eginbideak

Juzgado de Instrucción nº 4 de Vitoria-Gasteiz - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Instrukzioko 4 zenbakiko Epaitegia

Apelante/Apelatzailea: Juan Ignacio

Abogado/a / Abokatua: VICTOR PALLARES VILLARRAZO

Procurador/a / Prokuradorea: FRANCISCO JOSE DEL BELLO MARTIN

Apelado/a / Apelatua: Inés

Abogado/a / Abokatua: IGOR DE PEDRO ULLATE

A U T O N.º 73/2021

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: DON JAIME TAPIA PARREÑO

MAGISTRADO: DON JESÚS ALFONSO PONCELA GARCÍA

MAGISTRADA: DOÑA ELENA CABERO MONTERO

En Vitoria-Gasteiz, a 3 de febrero de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el procurador Francisco José del Bello Martín, actuando en representación de Juan Ignacio dirigido por el letrado Víctor Pallares Villarrazo, se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Vitoria-Gasteiz, frente al Auto de fecha 26/11/2020 dictado en las Diligencias Previas 1035/2019 cuya parte dispositiva acordaba el sobreseimiento provisional de las actuaciones.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso por providencia de 15/12/2020 y dado traslado a Inés, dirigida y representada por el letrado Ígor de Pedro Ullate, ésta presentó escrito oponiéndose al recurso interpuesto.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO

Recibidas las presentes actuaciones en la Secretaría de esta Sala, por diligencia de 13/01/2020 se acordó formar el Rollo de Sala, registrándose y turnándose la ponencia al Iltmo. Sr. Magistrado Don Jaime Tapia Parreño, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 1 de febrero siguiente.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

No se aceptan los de la resolución recurrida

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número cuatro de esta ciudad en el auto de 26 de noviembre de 2020 acordó el sobreseimiento provisional de las Diligencias Previas.

En el recurso de apelación que ha sido presentado contra dicha resolución se solicita que se revoque y que se acuerde la continuación de dicho proceso por los trámites del Procedimiento Abreviado, conforme a los artículos 779.1.4ª y siguientes LECr.

Al impugnar el recurso el letrado de la querellada expone diferentes alegaciones y solicita la conf‌irmación del auto apelado.

Entre aquéllas se esgrime que el delito de calumnias e injurias estaría prescrito, y, como quiera que la asunción de tal causa de extinción de la responsabilidad criminal haría innecesario el examen del recurso, analizaremos en primer lugar esta cuestión u óbice a dicha pretendida continuación.

Teniendo en cuenta que la denuncia se presentó el día 19 de junio de 2019; que aquel órgano judicial acordó la incoación de las Diligencias Previas mediante el auto de 7 de noviembre de 2019, y que los hechos en todo caso habrían ocurrido sin haber transcurrido un año desde su producción hasta aquella fecha, no podemos asumir que los hechos estuvieran prescritos.

Recordando las disposiciones del Código Penal que regulan dicho instituto, en primer lugar, el artículo 131.1 párrafo CP establece que "...los delitos de injurias y calumnias....prescriben al año ".

A su vez, el artículo 132.2 y 3 CP, resaltando en negrita lo que más interesa, prevé que " La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes:

  1. Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito .

  2. No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.

Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en la regla 1.ª, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.

Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis meses, recae resolución judicial f‌irme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dicho plazo, el juez de instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.

  1. A los efectos de este artículo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suf‌icientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identif‌icación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identif‌icación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho ".

De acuerdo con lo dispuesto en tales preceptos, aunque existe una cierta imprecisión sobre la fecha en que la querellada llevó a cabo la conducta que se le reprocha, puesto que en la querella se ref‌lejó que ocurrió desde

el año 2018 (y en el recurso ni se menciona), cuando realmente, según el auto apelado y el recurso formulado, tuvo que ocurrir en un día concreto, es decir, en el momento que la Sra. Inés publicó el mensaje recibido en su cuenta de Instagram, asumiendo como hipótesis más benef‌iciosa para la querellada la que esta propone en su escrito de recurso, esto es, antes del día 27 de agosto de 2018 sin mayor precisión, en todo caso, el año a que se ref‌iere la primera norma no había transcurrido el día 19 de junio de 2019 cuando se presentó la denuncia, la cual interrumpió el plazo de prescripción.

Y es que a su vez el Juzgado dictó la resolución a la que se ref‌iere el art. 132.3 CP, es decir, el auto de admisión de la querella y en el que se acordó oír en calidad de querellada- investigada a la Sra. Inés, el día 7 de noviembre de 2019, y dicha resolución se elaboró antes de los 6 meses a los que alude el art. 132.2 CP (19 de junio- 7 de noviembre), por lo que los efectos de la interrupción de la prescripción se desencadenaron en la fecha de presentación de la querella, el indicado día 19 de junio de 2019.

Como no se ha constatado que el acto de la querellada tuviera lugar antes del día 19 de junio de 2018, sino que más bien se constata que la conducta imputada se perpetró después de esta fecha y la prueba documental apunta a septiembre de 2018, no es de aplicar la citada prescripción.

Completando esa motivación, se puede comprobar de manera inmediata que el cómputo que realiza el letrado de la querellada en el ordinal quinto de la impugnación del recurso no tiene en cuenta las previsiones contenidas en el art. 132.2 y 3 CP, tomando especialmente como referencia el auto de admisión de la querella, y no la fecha de su presentación, que, al haberse dictado el auto de imputación dentro de ese plazo de 6 meses, conllevó la interrupción al día 19 de junio de 2019.

SEGUNDO

Entrando ya en el fondo del recurso, en primer lugar, al hilo de lo motivado en el auto apelado sobre la conducta que habría desarrollado la querellada, y lo razonado por la parte apelada en la alegación primera de su impugnación, el art. 30 CP no tiene ningún efecto en este supuesto, porque no se trata de una infracción que habría sido ejecutada mediante "medios o soportes de difusión mecánicos".

Según se puede apreciar fácilmente analizando el apartado 2 de tal norma, esta autoría especif‌ica o especial concierne a los delitos cometidos por personas vinculadas por una publicación o programa; empresa editora, emisora o difusora, etc., es decir, realizados a través de un periódico, revista, televisión, radio, etc., y no en una red social como "Instagram", en la que propiamente no existen tales sujetos activos o autores a los que se ref‌iere el precepto.

En este caso, la norma aplicable es el común artículo 28 CP, que permite la autoría, directa o mediata, y también la cooperación necesaria.

Ahora bien, frente a la opinión que parece sostener la resolución del Juzgado, esto es, el hecho de rebotar o compartir un mensaje no sería subsumible en un tipo penal de injurias ni calumnias, más bien, conforme a aquel precepto, en principio, puede llevar a cabo la injuria o la calumnia tanto la persona que redacta el mensaje injurioso o calumnioso, como la que colabora en su elaboración (por ejemplo dicta su contenido), como aquella que asume aquél y lo divulga o difunde a terceras personas, en una situación de coparticipación o coautoría.

Los delitos de calumnia o injuria, que se han podido cometer por escrito y con...

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