SAP Vizcaya 28/2021, 3 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Febrero 2021
Número de resolución28/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BOSGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016666 Fax / Faxa : 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s5.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.5a.bizkaia@justizia.eus

NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.2-19/004499

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2019/0004499

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 85/2020 - N // 85/2020 - N Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 12 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 178/2019 // 178/2019 Prozedura arrunta(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: PROMOBEC PIK S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: ICIAR OTALORA ARIÑO

Abogado/a / Abokatua: JORGE GARIN BRAVO

Recurrido/a / Errekurritua : OBRINOR OBRAS INMOBILIARIAS DEL NORTE S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: ALVARO GONZALEZ CARRANCEJA

Abogado/a / Abokatua: EMILIO JOSE APARICIO SANTAMARIA

SENTENCIA N.º: 28/2021

PRESIDENTE

Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ

MAGISTRADOS

Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao, a 3 de febrero de 2021.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario 178/19 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de primera instancia nº 12 de Bilbao y del que son partes como demandante OBRINOR OBRAS INMOBILIARIAS DEL NORTE S.L. representado

por el Procurador D. ÁLVARO GONZÁLEZ CARRANCEJA y dirigido por el Letrado D. EMILIO JOSÉ APARICIO SANTAMARÍA, y como demandado PROMOBEC PIK S.L. representado por la Procuradora Dña. ICIAR OTALORA ARIÑO y dirigido por el Letrado D. JORGE GARIN BRAVO, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª Magdalena García Larragan.

ANTECEDENTES

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 28 de octubre de 2019, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: FALLO: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales D. Álvaro González Carranceja, en nombre y representación de la mercantil OBRINOR, Obras Inmobiliarias del Norte S.L., DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada, la mercantil PROMOBEC PIK S.L., representada por la procuradora Doña Iciar Otalora Ariño, al ABONO de la suma de CIENTO DIEZ MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS DE EURO ( 110.848,29.- euros). Son de aplicación los intereses de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra morosidad en las operaciones comerciales, que se devengarán desde el 4 de septiembre de 2018.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de PROMOBEC PIK S.L. y se dedujo impugnación por la representación de OBRINOR OBRAS INMOBILIARIAS DEL NORTE S.L.; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

Para el fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Recurso interpuesto por la representación de PROMOBEC PIK S.L. .- Se alza la representación de esta demandada frente a la sentencia apelada sosteniendo que se ha incurrido en ella en una errónea valoración probatoria en lo que no estima acreditada la existencia de un acuerdo entre las litigantes posterior al que alcanzaron el 24 de enero de 2012 ( liquidatorio de cuantías pendientes en relación a las obras ejecutadas por la demandante por encargo de PROMOBEC PIK S.L. para la construcción de siete viviendas unifamiliares en Galdakao ) y en que se sustenta la reclamación actora del importe de 100.000 euros.

Af‌irma esta recurrente que en este acuerdo posterior OBRINOR S.L. aceptaba la quita que le propuso PROMOBEC PIK S.L. en el mes de junio de 2014 reduciendo la deuda al importe de 44.514,80 euros, que era el sobrante de los 100.000 euros que le fueron devueltos por el Ayuntamiento de Galdakao y a cuya devolución se había condicionado en aquél acuerdo de 24 de enero de 2012 el abono a OBRINOR S.L. del pagaré de 100.000 euros que fue expedido para atender, junto con otros dos, el importe de las facturas pendientes de pago; y que si cierto es que, como razona la juzgadora a quo, no hay documento que de manera expresa ref‌leje el acuerdo de quita a diferencia de lo ocurrido con otros acreedores que por su parte sí suscribieron una quita, existen otros documentos que evidencian conversaciones en tal sentido a partir de la reclamación extrajudicial que la contraparte le efectuó el 13 de junio de 2014, tras la cual, hasta el mes de noviembre de 2014 no existió ninguna otra pese a la elevada cuantía de la deuda. Entiende ilustrativo en favor de la quita que opone en el proceso el documento nº 38 de la demanda según cuya redacción OBRINOR S.L. reconoce expresamente que estaba de acuerdo con que PROMOBEC PIK S.L. satisfaciese a un tercero ( ZANDESA, a su vez acreedor de la aquí demandante ) 44.514,80 euros en pago de la deuda que tenía contraída con OBRINOR S.L. y supeditaba la reclamación de los 100.00 euros a la entrega de la documentación que acreditase tal pago a tercero por ser consciente del acuerdo alcanzado con esta demandada. E igualmente ilustrativo que pese a no haber sido atendido tal requerimiento en el plazo indicado la demandante no hubiera ejercitado ninguna acción judicial ni efectuado ninguna otra reclamación extrajudicial hasta septiembre de 2018 en que remitió los burofaxes documentos nº 39 a 43 de la demanda, tan siquiera en curso el proceso en que ZANDESA reclamaba a OBRINOR S.L. determinados importes y cuya prueba puso de manif‌iesto que no se le había hecho ningún pago por PROMOBEC PIK S.L., ni tampoco tras el dictado de la sentencia de primera instancia, no habiendo ejercitado acciones legales sino tras la sentencia en segunda instancia. Aduce también que en los citados burofaxes documentos nº 39 a 43 de la demanda, remitidos a PROMOBEC PIK S.L. y a sus administradores

la actora vuelve a reconocer la existencia de las negociaciones que hubo en el año 2014 y la quita que se le propuso, y que entiende aceptó a la vista de los hechos, señalando que la circunstancia de que f‌inalmente los

44.514,80 euros no fuesen entregados a ZANDESA consecuencia de la actuación del Sr. Celestino, quien les dio un destino diferente lo que era desconocido por esta apelante y el resto de sus administradores no desvirtúa la validez del acuerdo de " quita " de la deuda . Concluye así que en el supuesto de que esta Sala interprete la prueba documental conforme alega esta parte tan solo adeudaría a la demandante estos 44.514,80 euros más los 10.848,29 que le han sido admitidos en la primera instancia correspondientes a la factura de 15 de enero de 2013, sin imposición de intereses por haber sido necesario el proceso para determinar la cantidad líquida adeudada; y que por añadidura tampoco cabría estimar otra cantidad superior a la señalada en aplicación de la doctrina de los actos propios y del retraso desleal en el ejercicio del derecho, a lo que se remite a la documental antedicha y a la ausencia de reclamación en un lapso de cuatro años la que creó la seguridad en esta parte de que no se le iba a reclamar lo que conllevó que en ningún momento haya instado la anulabilidad del acuerdo de 2012 por las razones expuestas en la contestación a la demanda al considerarlo inef‌icaz y novado como consecuencia del acuerdo de 2014, no teniendo ya opción de solicitar esta anulabilidad por transcurso del plazo de caducidad de la acción. Solicita por todo ello que se dicte sentencia en que, con revocación de la dictada en la primera instancia, se estime parcialmente la demanda en el importe de 55.363,09 euros más los intereses legales del artículo 576 LEC, sin imposición de costas de la primera y segunda instancia a las partes.

SEGUNDO

Pero no obstante las antedichas alegaciones el recurso no va a ser estimado.

Por un lado porque tratándose la suscitada de cuestión fáctica consideramos que tal y como concluye la juzgadora a quo no existe acreditación del acuerdo de quita que se propugna por esta apelante, cuya certeza no puede extraerse de los documentos que se dicen en el escrito de recurso.

El abono por la demandada del pagaré por importe de 100.000 euros, que es la cantidad reclamada en esta litis además de la factura nº NUM000 de 15 de enero de 2013, quedó condicionado por las partes en acuerdo de 24 de enero de 2012 ( documento nº 28 de la demanda ) pese a su fecha de vencimiento a 2 de mayo de 2012 a la devolución por el Ayuntamiento de Galdakao del aval en su día constituido por idéntica cuantía por la promotora PROMOBEC PIK S.L. como garantía de las obras de urbanización y actividad de garajes de la edif‌icación de que se trata, devolución que tuvo lugar el día 10 de junio de 2014, lo que no es hecho aquí controvertido, siendo así que en fecha 13 de junio de 2014 la actora remitió a la demandada mediante burofax reclamación del importe adeudado ( documento nº 30 de la demanda ).

Se constata que tras esta fecha hubo conversaciones entre las partes y que PROMOBEC PIK S.L. propuso una quita debido a su mala situación económica pero no existe ninguna constancia de que ello fuera aceptado por OBRINOR S.L. a quien f‌inalmente se le trasladó que la...

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