SAP Vizcaya 36/2021, 3 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Febrero 2021
Número de resolución36/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. HIRUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016664 Fax / Faxa : 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.3a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-19/023931

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2019/0023931

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 251/2020

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 12 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 783/2019 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: KANKU 2000 S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:GUILLERMO SMITH APALATEGUI

Abogado/a / Abokatua: MARCOS GARCIA MONTES

Recurrido/a / Errekurritua: ATRESMEDIA CORPORACION DE MEDIOS DE COMUNICACION S.A. y MINISTERIO FISCAL

Procurador/a / Prokuradorea: NURIA VEGA SUAREZ

Abogado/a/ Abokatua: RAMON VIGIL FERNANDEZ

S E N T E N C I A N.º 36/2021

ILMAS. SRAS.

D.ª MARÍA CONCEPCIÓN MARCO CACHO

D.ª ANA ISABEL GUTIÉRREZ GEGUNDEZ

D.ª CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En Bilbao, a tres febrero de dos mil veintiuno.

La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 783/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao, a instancia de KANKU 2000 S.L., apelante-demandante,

representada por el procurador D. GUILLERMO SMITH APALATEGUI y defendida por el letrado D. MARCOS GARCIA MONTES, contra ATRESMEDIA CORPORACION DE MEDIOS DE COMUNICACION S.A. y MINISTERIO FISCAL, apeladas-demandadas, representada ATRESMEDIA CORPORACION DE MEDIOS DE COMUNICACION S.A. por la procuradora D.ª NURIA VEGA SUAREZ y defendida por el letrado D. RAMON VIGIL FERNANDEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 5 de marzo de 2020.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5 de marzo de 2020 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales D. Guillermo Smith Apalategui, en nombre y representación de la mercantil KANKU 2000 S.L., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada, la mercantil ATRESMEDIA Corporación de Medios de Comunicación S.A., representada por la procuradora Doña Nuria Vega Suárez, de todos los pedimentos formulados contra la misma.

Se imponen las costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Publicada y notif‌icada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y dados los oportunos traslados comparecieron la partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 251/20 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO

No habiéndose propuesto prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló deliberación y fallo del presente recurso de apelación para el día 2 de febrero de 2020.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA CONCEPCIÓN MARCO CACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los motivos en que se fundamenta el recurso de apelación que alega la parte demandante se concretan a entender que se ha producido error en la valoración de la prueba por la juzgadora a quo; así sostiene que la sentencia admite que la noticia emitida por la cadena sexta perteneciente al grupo empresarial demandado, y en la que aparece el logotipo del demandante (C219YM), quedó acreditado que las imágenes utilizadas no se correspondían con la Copa primera de Fisioculturismo de Euskadi ni con la primera edición ni con la segunda; el testigo Sr. Cirilo explica que no participo en dicha Copa siendo que las imágenes emitidas eran de archivo de la cadena pública ETB, por lo que partiendo de tales aseveraciones expresadas en la propia sentencia declarar la desestimación de la demanda resulta ilógico, en tanto que no se llega a comprender como se puede decir que no afecta al buen nombre del gimnasio cuando se emite junto con una noticia que se constata que no resulta cierta; continua en el escrito del recurso de apelación realizando un detalle concreto de cada una de las manifestaciones de los testigos en el acto del juicio y concluye que es manif‌iesto que las imágenes que se emitieron perjudican y dañan al gimnasio al vincularlo con la noticia sobre dopaje; objeta de la sentencia, que se indique que la visualización del nombre del gimnasio fue mínima, pero no se puede olvidar que la emisión se realiza en una cadena de ámbito nacional y en hora de máxima audiencia; que el nombre del gimnasio es fácilmente identif‌icable y además con imágenes del Sr. Cirilo conocido en la zona donde está sito el gimnasio y como asiduo a dicho gimnasio; se ve el logotipo tras emiten imágenes de laboratorios, jeringuillas, elementos que atraen la atención sobre la noticia que resulta inveraz, en cuanto que ni el gimnasio ni el Sr. Cirilo participaron en ninguna de las ediciones ni nada tiene que ver con situación de dopaje, lo que daña más si cabe emitir la imagen cuando se relata que precisamente en la primera edición resultaron muchos positivos de dopaje vinculando a dicho establecimiento con dichas actuaciones ilegales.

Así, expuestos los términos del recurso reitera el daño que ha causado a la imagen del gimnasio la emisión de tales noticias vinculando a dicho establecimiento, lo que provocó disminución de clientela, por lo que reitera el suplico de su demanda.

Por la parte demandada se opone al recurso de apelación instando su ratif‌icación.

SEGUNDO

En los términos que ha quedado f‌ijado el debate en esta segunda instancia se considera innecesario recordar la doctrina jurisprudencial sobre el conf‌licto entre dos derechos fundamentales como son el derecho al honor incluido el de las personas jurídicas y la libertad de expresión y derecho de información y ello fundamentalmente porque el apelante no denuncia que la sentencia haya infringido tal doctrina sino que denuncia que en la sentencia no se ha efectuado una válida ponderación de los medios probatorios practicados en el juicio oral llevando a la juzgadora a quo a establecer conclusiones ilógicas absurdas y faltas de razón. Por ello se considera como más ajustado partir de las premisas sobre la valoración de la prueba en recurso de apelación y así decimos reiteradamente que la valoración de la prueba en nuestro sistema procesal en la segunda instancia se conf‌igura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos, no como > sino como una >, en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en la relativo a las cuestioens jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("questio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius" y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum quantum appellatum") (SSTC Sala Segunda (Supl. al > num. 17, de 19 de enero); num 212/2000, de 18 de setiembre (Supl. al > num 251, de 19 de octubre); num.101/2012, de 6 de mayo...

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