SAP Valencia 39/2021, 3 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución39/2021
Fecha03 Febrero 2021

Rollo nº 000411/2020 Sección Séptima

SENTENCIA Nº 39

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as: Presidente/a:

DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.

Magistrados/as

DOÑA PILAR CERDÁN VILLALBA. DOÑA CARMEN BRINES TARRASÓ.

En la Ciudad de Valencia, a tres de febrero de dos mil veintiuno.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de juicio ordinario, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE GANDÍA, entre partes; de una como demandante - apelante/s SAN FERNANDO MULTISERVICIOS SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ROSANA PÉREZ PEIRO y representado por el/la Procurador/a D/Dª RAMÓNJUAN LACASA, y de otra como demandado - apelado/s COMUNIDAD FUNCIONAL DE TITULARES DE DERECHOS DE APROVECHAMIENTO POR TURNOS EN LOS EDIFICIOS DENOMINADOS

MANZANAS NUM000 Y NUM001 DEL POLÍGONO NUM002 DE LA URBANIZACION000, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSÉMIGUEL IGUALADA BELCHI y representado por el/la Procurador/a D/Dª GLORIA SABATER FERRAGUD.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE GANDÍA, con fecha 29 de enero de 2020, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: 1) QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR SANFERNANDO MULTISERVICIOS, S.A. CONTRA LA COMUNIDAD FUNCIONAL DE TITULARES DE DERECHOS DE APROVECHAMIENTO POR TURNOS EN LOS EDIFICIOS DENOMINADOS MANZANA NUM000 Y NUM001 DEL POLÍGONO NUM002 DE LA URBANIZACION000 DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A ESTA ULTIMA DE TODOS LOS PEDIMENTOS DIRIGIDOS EN SU CONTRA CON EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS CAUSADAS A LA PARTE ACTORA RECONVENIDA.

2) QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL INTERPUESTA POR LA COMUNIDAD FUNCIONAL DE TITULARES DE DERECHOS DE APROVECHAMIENTO POR TURNOS EN LOS EDIFICIOS DENOMINADOS MANZANA NUM000 Y NUM001 DEL POLÍGONO NUM002 DE LA URBANIZACION000 CONTRA SAN FERNANDO MULTISERVICIOS, S.A.: A) DEBO DECLARAR Y DECLARO RESUELTO EL CONTRATO POR EL QUE SAN FERNANDO MULTISERVICIOS, S.A. PRESTABA SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN A LA DEMANDADA RECONVINIENTE POR RENUNCIA DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA EFECTUADA EL 16 DE DICIEMBRE DE 2017 CON TODAS LAS CONSECUENCIAS INHERENTES AL MISMO. B) DEBO CONDENAR Y

CONDENO A SAN FERNANDO MULTISERVICIOS, S.A. AL CESE DE TODAS LAS COMUNICACIONES DIRIGIDAS A LOS TITULARES DE DERECHOS. C) DEBO CONDENAR Y CONDENO A SAN FERNANDO MULTISERVICIOS, S.A. A QUE ENTREGUE TODAS LAS LLAVES Y ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LA NUEVA ADMINISTRACIÓN DESIGNADA POR LA COMUNIDAD PUEDA PRESTAR LOS SERVICIOS. D) DEBO CONDENAR Y CONDENO A SAN FERNANDO MULTISERVICIOS, S.A. A QUE ENTREGUE TODA LA DOCUMENTACIÓN ECONÓMICA Y JURÍDICA DE LA COMUNIDAD RECONVINIENTE PARA QUE LA NUEVA ADMINISTRACIÓN DESIGNADA POR LA COMUNIDAD PUEDA PRESTAR LOS SERVICIOS. E) DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A SAN FERNANDO MULTISERVICIOS, S.A. DE

LOS RESTANTES PEDIMENTOS DIRIGIDOS EN SU CONTRA. NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS DEBIENDO ABONAR CADA PARTE LAS SUYAS Y LAS COMUNES POR MITAD."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día uno de febrero de 2021 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

El presente recurso se formula por la parte demandante inicialy demandada reconvencional SAN FERNANDO MULTISERVICIOS S.A., en losucesivo SAN FERNANDO, contra la sentencia que desestimó su demanda de juicio ordinario interpuesta contra la COMUNIDAD FUNCIONAL DE TITULARES DE DERECHOS DE APROVECHAMIENTO POR TURNOS EN LOS EDIFICIOS DENOMINADOS MANZANAS NUM000 Y NUM001 DEL POLÍGONO NUM002

DE LA URBANIZACION000, en lo sucesivo la COMUNIDAD,sobre la nulidad de los acuerdos de la Junta de Propietarios de 16-12-2017, 4 º(proposición de una doble secretaria), 6º (no constar en el orden del día elcambio de la cuenta a mancomunda), y 7º de la Junta de Propietarios (estudiodel presupuesto del 2018 f‌ijado en el orden del díano sometido a debate y alestarlo solo el cambio de administrador) y, que estimó en parte la reconvenciónplanteada por la segunda contra la primera sobre resolución del contrato deprestación de los servicios de administración con condena al cese de todos los efectos de él derivados.

Desestimada la demanda en relación con los dos primeros acuerdos,4º y 7º, citados por por la falta de legitimación activa en virtud del art.18.2 de la LPH al estar presente la actora en la indicada Junta y no salvar su voto y, respecto del tercero, 6º, por sí estar incluidoen el orden del día además de ser ello innecesario por ser un mero acto de administración, el recurso contra la citada sentencia se funda, sinperjuicio de desarrollarlo cuando se examinen, en los siguientes motivos: 1)Incurre en incongruencia con vulneración del art. 218 de la LEC al no hacerreferencia al acuerdo 4 º enel que se acordó una secretaría bicéfala, no prevista en los Estatutos, que hablan,solo de una ni en el art.13 de la LPH ; 2) Incurre en una

indebida valoración de las pruebas sobre la titularidadde semanas que tiene suparte, que lo es de dos, estando al corriente del pago sus gastos ; 3) Incurre en igualerror de valoración de las pruebas con infracción del art. 24 de la CE al haberseadmitido como prueba la aportación del Libro de la Comunidad de titularesdemandada sin que se haya aportado, al haberlo sido otro por error, pese a que lo denunció su proponente ; 4) Incurre en el anterior error respecto de larepresentación de su parte por la Sra. Eva María,alno estar suscrito el certif‌icado de delegación de su representante legal y administrador D. Hermenegildo a favor de Dª Eva María

, administrativa suya y que actuácomo secretaria de las Juntas por designación de la demandada, cuando el primero se ausentó de la Junta siendo que tampoco es titular de semana alguna para hacer esa delegación de modo que, los votos emitidos por ella siendo que según sus actas noactuaba de modo habitual como tal representante, no vinculan a SAN FERNANDO, con su consecuente legitimación activa para la impugnación de los acuerdos objeto de la demanda; 5) Final motivo de recurso de fondo es que el imputa a la sentenciarespecto de la desestimación de la demanda, otra indebida valoración de laspruebas en su consideración, de que para modif‌icar la cuenta a mancomunda nohace falta modif‌icar antes el art. 31 de los estatutos, de que esa cuestión se puedeincluir en el recorte de gatos a que alude el Orden del día de la Junta impugnada, recorte por otro lado no probado, de que como mero acto de administración no esnecesario que conste en el mismo, y de que ello, según tal artículo, se puedaacordar por el Presidente de la Comunidad siendo que sólo puede hacerlo su administrador como indica su apartado 7 en relación con sus arts. 21 y 29 y que no consta la delegación de éste a favor de tal Presidente; 6) Incurre en una indebidavaloración de las pruebas con infracción del art. 406 de la LEC al haber sidoindebidamente admitida la reconvención.

La otra parte se opuso al recurso por los Fundamentos contrarios, por la novedad de algunos de ellos y por los propios de la sentencia.

SEGUNDO

Esta Sala, da por reproducidos los fundamentos jurídicosde la citada sentencia, en lo que no se opongan a lo que se expondrá acontinuación con revisión de las actuaciones, de las pruebas, de su valoración, y de las normas y doctrina aplicables en relación con los motivos del recurso, sobre labase de las que f‌ijan el ámbito de la presente y son de aplicación general a todosellos .

-Sobre tal ámbito, el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice >

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castán, Francisco, nos dice: Es reiterada la jurisprudencia, en coherencia con el inicio de la litispendenciaque suponen la demanda y la contestación a ella y lo inalterable de sus hechos según los arts. 410 a 412 de la LEC, según la cual: "... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho " pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...." (entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19

de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997).

- Por lo que se ref‌iere a la valoración de las pruebas, es reiterada la jurisprudencia enel sentido de que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, porregla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, enprincipio prevalente, debe rectif‌icarse en la segunda instancia cuando por parte delrecurrente se ponga de manif‌iesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el"iter" inductivo del órgano de la primera.

Cabe reseñar que la Sentencia T.S. de 18 de octubre de 2007 señala que si la parte recurrente pretende sustituir la apreciación probatoria realizada por el...

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