SAP Jaén 74/2021, 3 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución74/2021
Fecha03 Febrero 2021

SENTENCIA Nº 74

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADAS

D. Antonio Carrascosa González

Dª. Mónica Carvia Ponsaillé

En la ciudad de Jaén, a tres de febrero de dos mil veinte.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Procedimiento Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 51 del año 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia nº 809 del año 2019, a instancia de Dª. Seraf‌ina y Dª. Susana representados en la instancia y en la alzada por la Procuradora Dª. Mª. Aurora Garrido Chicharro y defendido por la Letrada Dª. Concepción Maldonado Carrasco; contra MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACION000 representado en la instancia y en la alzada por la Procuradora Dª. Tania Barranco Manrique y defendido por la Letrada Dª. Gema Gámez Ruiz.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Linares con fecha 19 de diciembre de 2018.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales, Dª María Aurora Garrido Chicharro, en nombre y representación de Dª Seraf‌ina y Dª Susana, contra la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACION000, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda, condenando a los demandantes al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por Dª. Seraf‌ina y Dª. Susana en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Úbeda, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte mancomunidad de propietarios de la URBANIZACION000, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 3 de febrero de 2021, en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, sin perjuicio de lo que a continuación se expondrá.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el indicado Juzgado desestima la demanda formulada por Seraf‌ina y Susana, en la que -atendido su contenido, en especial, los hechos tercero al sexto de dicho escrito- se impugnaba el acuerdo adoptado por la junta de propietarios de la comunidad de propietarios demandada (" URBANIZACION000 ", radicada en la CALLE000, de Linares), en su reunión extraordinaria de 31 de mayo de 2017, referente a la reversión a favor de la comunidad de la posesión de ciertas zonas de cocheras que había sido cedidas a ciertos propietarios en el pasado, anulando así lo acordado en junta General extraordinaria celebrada el 16 de marzo de 2003; y concediendo a los comuneros "afectados" un plazo de dos meses para que verif‌icaran esa restitución posesoria.

A la vista de su argumentación (fundamento de derecho segundo) y fallo, dicho pronunciamiento contrario a la parte actora se sustenta exclusivamente en acoger la excepción de caducidad de la acción que había sido planteada por la comunidad de propietarios demandada en su escrito de contestación, considerando que el plazo de vigencia de dicha acción era de tres meses y que estaba vencido al tiempo de interponerse la demanda.

Asimismo, la reseñada resolución expresaba la "inadmisibilidad" de la demanda reconvencional formulada en el escrito de contestación por aquella comunidad, considerando que el objeto de la misma era plenamente coincidente con el de la demanda "principal", por cuanto la af‌irmación de la validez del acuerdo de 2017 (impugnado en la demanda originaria), por anular el del año 2003, hacía inviable el análisis de éste.

El presente recurso se plantea por las meritadas actoras, en función de cuatro alegaciones en que el mismo se desarrolla. La primera de ellas trata sobre los "antecedentes" del supuesto analizado, explicando su versión de los hechos en lo referente a la ocupación por ciertos propietarios (según su criterio, aceptada por la comunidad) de zonas comunes del edif‌icio, que fueron destinadas a cocheras (particulares), a cambio a su vez de la cesión a la comunidad de plazas de aparcamiento de que eran titulares conforme al título constitutivo, lo cual es objeto de análisis más detallado en la tercera alegación. En la segunda de ellas el recurso se centra en la caducidad de la acción ejercitada, apreciada en la resolución de instancia, indicando su improcedencia al no haber alcanzado el acuerdo de 2017 que aquí se impugna el voto unánime de los copropietarios, necesario según la propia sentencia para la adopción del mismo y del acuerdo de 2003.

La alegación tercera se dedica al "fondo del asunto". En dicho apartado se expone que el acuerdo de 2003 no hizo sino "documentar" acuerdos verbales aportados entre determinados propietarios y la comunidad en las décadas de 1980 y 1990, sin que fuera objeto de impugnación por propietario alguno. Añade que la "mancomunidad" no podría ahora (esto es, en el acuerdo de 2017) proceder contra sus propios actos y dejar sin efecto aquello aprobado (en 2003) y no impugnado; que los documentos de cesión de elementos comunes y de permuta que adjuntaba a su demanda se redactaron y f‌irmaron a partir de esa reunión de 2003, los cuales reúnen los requisitos "exigidos legalmente para su validez", sin que la "mancomunidad" pueda dejarlo sin efecto de forma unilateral, no habiendo tampoco acontecido la condición (resolutoria) que los mismos contenían, a saber, la enajenación de sus viviendas por los comuneros que los suscribieron. Concluye esta alegación con el análisis de las declaraciones testif‌icales de ciertos comuneros que tuvieron lugar en la vista celebrada.

La cuarta y última alegación versa sobre la reconvención desestimada la sentencia y el correlativo pronunciamiento en materia de costas, considerando que no pueden serle impuestas a la parte actora al haberse rechazado la demanda reconvencional, con cita del art. 394 de la LEC; y af‌irmando que se trataba de un proceso "mal planteado" por la comunidad, lo que no puede conllevar la "injusticia" de condenar a esa parte a soportar "los errores de su contrario".

En su escrito de oposición, la comunidad de propietarios demandada interesa la desestimación del recurso de apelación planteado de contrario, en función de las razones que allí se exponen, que se dan en este primer fundamento por reproducidas.

SEGUNDO

Decisión de la Sala sobre el recurso interpuesto por la parte actora (I). Preliminar y aclaraciones conceptuales. Sobre la naturaleza de la acción ejercitada en la demanda primigenia, el acuerdo objeto de impugnación en la misma y el plazo de vigencia. Primer motivo del recurso-.

Prima facie, esta Sala ha de destacar varios aspectos que surgen de análisis del recurso que ha de decidirse. En primer lugar, que se ignora en el caso de autos si la parte actora ha cumplido con el requisito exigido en

el Art. 18.2 de la LPH, consistente en estar al corriente del pago de las deudas comunitarias, común en el ejercicio de este tipo de acciones, pues su observancia se silencia por completo en la demanda, si bien no es objeto del presente recurso.

También con carácter proemial, conviene resaltar la impropiedad del término "mancomunidad" que se emplea repetidamente en la demanda, en la contestación, incluso en las actas de la junta de propietarios. Tal concepto, propio del Derecho Administrativo y, en concreto, de la Administración local, resulta por completo ajeno a nuestra Ley de Propiedad horizontal, que al contemplar aquellas comunidades que se integran por varios bloques (edif‌icios) o parcelas, si es a ello a lo que quieren las partes aludir con tal término, se ref‌iere a "complejos inmobiliarios privados" o a "agrupaciones de comunidades", siempre y cuando reúnan los requisitos que allí -Art. 24 de la misma- se expresan.

Y, en tercer lugar, esta vez con atención en la primera de las alegaciones del recurso, en la que se manif‌iesta que la acción ejercitada en la demanda pretendía la nulidad del "punto dos del orden del día" de la junta general que allí se menciona, diremos que las acciones de impugnación que contempla la LPH lo son única y exclusivamente respecto de acuerdos que se adoptan en juntas generales, y no respecto de asuntos incluidos en el "orden del día", cuya determinación se lleva a cabo en la convocatoria y, además, es función del Presidente (en la mayoría de los casos) o de los que hayan promovido su reunión ( art. 16.2 LPH).

Dicho lo anterior, el conf‌licto planteado en la litis y que late en el objeto tanto del procedimiento como del presente recurso, tratando de exponerlo brevemente, consiste en la voluntad expresada en el acuerdo de la junta General impugnado en la demanda de restituir a la comunidad determinadas zonas comunes que fueron ocupadas como aparcamientos por determinados propietarios (entre ellos, las demandantes), a cambio de la cesión que éstas verif‌icaron a favor de la primera de las plazas de garaje de que eran titulares, las cuales fueron objeto de arrendamiento, hechos estos que no son objeto de discusión a la vista de los escritos de alegaciones de una y otra parte.

Sentado lo antedicho, en aras a alcanzar la mayor claridad expositiva posible en la presente...

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