STSJ Murcia 100/2021, 3 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Febrero 2021
Número de resolución100/2021

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00100/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Teléfono: Fax:

Correo electrónico:

UP3

N.I.G: 30030 45 3 2019 0003121

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000265 /2020

Sobre: FUNCION PUBLICA

De D./ña. Patricia

Representación D./Dª. JOSE DIEGO CASTILLO GOMEZ

Contra D./Dª. AYUNTAMIENTO DE MURCIA

Representación D./Dª.

ROLLO DE APELACIÓN Núm. 265/2020

SENTENCIA Núm. 100/2021

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Iltmos. Sres.:

Dª. Leonor Alonso Díaz- Marta

Presidente

D. José María Pérez-Crespo Payá

Dª. Pilar Rubio Berná

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 100/21

En Murcia, a tres de febrero de dos mil veintiuno.

En el rollo de apelación nº. 265/20 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia

n.º 152/20, de 18 de septiembre dictada en el procedimiento abreviado número 445/19 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Murcia, en el que f‌igura como parte apelante Dª. Patricia, representada por el Procurador Sr. Castillo Gómez y dirigido por el Letrado Sr. Corbalán Márquez y como parte apelada el Ayuntamiento de Murcia, representado y dirigido por Letrado de sus Servicios Jurídicos; sobre función pública.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Pilar Rubio Berná, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO. - Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la representación del Ayuntamiento de Murcia para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala.

Se turnó a esta Sección, designándose al Magistrado ponente y acordándose que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia, una vez que tuvo lugar la votación y fallo el día 19 de febrero de 2021

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal Dª. Patricia contra la Resolución del Teniente de Alcalde y Delegado de Seguridad Ciudadana y Gestión Económica del Ayuntamiento de Murcia, de fecha 25 de junio de 2019, por la que se desestimaba la solicitud presentada por la recurrente de transformación de su nombramiento como funcionaria interina en otro de carácter estable (funcionaria de carrera, empleada pública f‌ija o indef‌inida).

El Juzgador de instancia para centrar la cuestión litigiosa reseña de forma resumida las alegaciones de la actora que, en su demanda ponía de manif‌iesto que, lleva prestando servicios como Ordenanza de Administración General desde el 1 de diciembre de 2014 hasta la actualidad, en virtud del único nombramiento efectuada el 24 de noviembre de 2014 como funcionaria interina por vacante del artículo 10.1.a) de la Ley de 12 de abril de 2007 Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP).

Que, el acceso a dicho puesto fue a través de un proceso selectivo para la constitución de una bolsa de trabajo. Y durante este periodo de tiempo, Doña Patricia ha venido desempeñando funciones, en el mismo puesto de trabajo, de forma constante y continuada, por lo tanto, el puesto que viene ocupando no es una contingencia eventual ni temporal sino todo lo contrario, para el desempeño de unas funciones continuadas y necesarias, teniendo el puesto un carácter estructural, habiendo utilizado la Administración demandada de forma fraudulenta y abusiva la contratación temporal, considerando que la actuación administrativa vulneraba la Cláusula 5 de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada,, debiendo tener en cuenta lo establecido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea a la hora de determinar qué ha de entenderse por "razones objetivas" a los efectos de la letra a) del apartado 1 de la cláusula 5 del Acuerdo marco, y lo establecido en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2017 (rec. 896/2014).

Para resolver la cuestión el Juez de instancia comienza reproduciendo La Cláusula 5 de la Directiva 1999/70/ CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada y recuerda que, respecto de la misma la Sentencia de 19 de marzo de 2020 del TJUE resolvió las cuestiones prejudiciales C-103/18 y 429/18, estimando que dicha sentencia excluye la posibilidad de que los funcionarios interinos de larga duración accedan directamente a ser funcionarios de carrera solo por el tiempo trabajado en la Administración, debiendo, por tanto, participar en los procesos selectivos, y descarta la conversión de los funcionarios interinos en funcionarios de carrera, correspondiendo al juez nacional determinar si existe o no fraude en la sucesión de contratos o nombramientos o tiempo que se ocupa la plaza, y al mismo también apreciar, con arreglo al conjunto de normas de su Derecho nacional aplicables, si la organización de procesos selectivos destinados a proveer def‌initivamente las plazas ocupadas con carácter provisional por empleados públicos nombrados en el marco de relaciones de servicio de duración determinada, la transformación de dichos empleados públicos en "indef‌inidos no f‌ijos" y la concesión a

estos empleados públicos de una indemnización equivalente a la abonada en caso de despido improcedente constituyen medidas adecuadas para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada o medidas legales equivalentes, a efectos de esa disposición.

Además, recoge expresamente que el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que no obliga a un tribunal nacional que conoce de un litigio entre un empleado público y su empleador a abstenerse de aplicar una normativa nacional que no es conforme con la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que f‌igura en el anexo de la Directiva 1999/70.

Y respecto a la sanción que se estimaba procedente en estos supuestos, ya fue establecida, entre otras, por la sentencia del T.S. de 26-09-2018, recurso 1305/2017, que reproduce en parte, para concluir, que la consecuencia, en el caso de apreciar fraude en los sucesivos nombramientos, es la de mantener al funcionario interino en la misma plaza hasta que la plaza se cree, en caso de que la necesidad sea estructural, y sea ocupada por funcionario de carrera, o, en caso de estar ya creada, sea ocupada por funcionario de carrera o amortizada, pero no se reconoce el derecho a obtener la condición de funcionario

Continuando con este argumento señala la sentencia apelada que no se puede obviar que la Constitución, en su art. 103, recoge los principios que rigen en el acceso a la función pública, capacidad, que se garantiza a través del sistema de oposiciones, junto con la objetividad en el acceso a la función pública, y mérito, principios que son recogidos, por otro lado, en el TREBEP, que reseña, en su artículo 55, como principios rectores del acceso a la función pública, además de los anteriores, publicidad de las convocatorias y de sus bases, transparencia, imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección, independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección, adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar, agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de selección; estos principios solo se cumplen por alguno de los sistemas de acceso previstos en el propio TREBEP, art. 61.6, que establece como tales los de oposición y concurso-oposición que deberán incluir, en todo caso, una o varias pruebas para determinar la capacidad de los aspirantes y establecer el orden de prelación, y solo por ley podrá aplicarse, con carácter excepcional, el sistema de concurso que consistirá únicamente en la valoración de méritos. No existe ningún otro sistema de acceso a la función pública.

Y respecto a las categorías de los empleados públicos, el TREBEP clasif‌ica a los empleados públicos en: funcionarios de carrera, funcionarios interinos, personal laboral, ya sea f‌ijo, por tiempo indef‌inido o temporal, y personal eventual, sin que exista la f‌igura que se alega por la recurrente de empleado público f‌ijo o indef‌inido, que, en todo caso, ha de corresponder con alguna de las descritas anteriormente, que son las previstas en nuestra legislación, correspondiendo al legislador y no a los tribunales de justicia la creación de una tercera f‌igura, y debiendo tener en cuenta, además, que es necesario establecer cuál ha de ser su régimen jurídico, si laboral o administrativo.

Sentados estos principios se analiza en la sentencia la concreta situación de la recurrente a f‌in de poder establecer si ha existido o no abuso en el nombramiento que se ha efectuado en los siguientes términos:

"En el presente caso, la plaza que como interina ocupa la actora (único nombramiento) fue incluida en la Oferta de Empleo Público -Turno Libre y Promoción Interna para el año 2015 en el apartado CONSOLIDACION DE PLAZAS OCUPADAS POR FUNCIONARIOS INTERINOS dentro de las 38 de Ordenanza AP Admón. General (BORM nº 296 de 24 de diciembre de 2015, pág. 41937).

La actora además ha participado en dicho proceso selectivo, en el que según las bases de convocatoria se le reconoce la experiencia por el trabajo desempeñado, cuyo proceso de selección aún no ha terminado.

Conforme establece el art. 10 del TREBEP, son...

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