SAP Madrid 38/2021, 2 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Febrero 2021
Número de resolución38/2021

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

IDE11

audienciaprovincial_sec1@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.51.1-2014/7035346

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 21/2021

Origen : Juzgado de lo Penal nº 01 de Madrid

Procedimiento Abreviado 293/2014

Apelante: D./Dña. Roberto

Procurador D./Dña. MARIA TERESA FERNANDEZ TEJEDOR

Letrado D./Dña. BEATRIZ AUSERE GONZALEZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 38/2021

Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 1ª

DÑA. ISABEL MARÍA HUESA GALLO.

DÑA. MARÍA INÉS DIEZ ÁLVAREZ (Ponente)

D. MANUEL OLMEDO PALACIOS.

En Madrid, a 2 de febrero de 2021.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado núm. 293/2014, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid, seguido por un delito de ABANDONO DE FAMILIA, siendo acusado D. Roberto, representado por la Procuradora DÑA. MARÍA TERESA FERNÁNDEZ TEJEDOR y defendido por la Letrado DÑA. BEATRIZ AUSERÉ GONZÁLEZ, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal del acusado contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del referido Juzgado, con fecha 28 de octubre de 2020, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrado. Dña. María Inés Diez Álvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Con fecha 28 de octubre de 2020 se dictó sentencia en el Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Madrid.

En dicha resolución se f‌ijaron los siguientes hechos como probados:

"PRIMERO.- Resultando probado, y así se declara que, el acusado, Roberto, contrajo matrimonio con la denunciante, María Purif‌icación, y de cuya unión, nació un hijo en común, el NUM000 del año 1996, llamado Carlos Daniel, separándose dicho matrimonio, y dictándose con fecha 29 de septiembre de 1998, un Auto, de medidas provisionales por el Juzgado nº 24 de Primera Instancia de Madrid, en el que, entre otras, se establecía una pensión de alimentos en favor de dicho menor, cuya guarda y custodia se atribuía a la Madre, María Purif‌icación, por importe de 20.000 pesetas (120 Euros).

Con fecha 30 de septiembre de 1998, se citó por el mismo Juzgado Sentencia de separación conyugal, entre la denunciante, y el acusado, sin modif‌icar las citadas medias provisionales.

Con fecha 19 de enero del año 2006, se dictó por el citado Juzgado nº 24 de Primera Instancia de Madrid, sentencia de divorcio entre los indicados cónyuges, en la que se establecía que la pensión a abonar por el acusado, a la denunciante, para alimentos del hijo menor, sería por importe de 152,93 Euros.

Dicha sentencia devino f‌irme, y no ha sido solicitado por el acusado, la modif‌icación de las medidas derivadas del divorcio.

SEGUNDO

El acusado, tiene como fuente de ingresos las cantidades que le entregan por el cuidado de una f‌inca rústica en la que vive, situada en la provincia de Huelva, y reconoce haber venido haciendo "Chapuzas", que también le han generado unos ingresos.

No ha quedado probado, que el acusado, haya hecho entrega de cantidad alguna en concepto de pensión alimenticia para el hijo común, Carlos Daniel, (ya, mayor de edad), ni a la denunciante, ni a la madre de ésta".

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO al Acusado, Roberto, ya referenciado, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualif‌icada, del artículo 21.6 del Código Penal, como autor de un delito de abandono de familia previsto y penado en el artículo 227. 1 y 3 del Código Penal, a la pena de DOS MESES Y QUINCE DIAS DE MULTA, con una cuota diaria de cuatro Euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53. 2 del Código Penal, en caso de impago, así mismo se condena al acusado al pago de las costas de este juicio".

La citada sentencia fue aclarada por auto de 17 de diciembre de 2020 cuya parte dispositiva establecía:

" HA LUGAR A LA ACLARACIÓN solicitada por el Ministerio Fiscal, de la Sentencia nº 313/2020 de fecha 28/10/2020, por lo que en la página 3, HECHOS PROBADOS, APARTADO SEGUNDO, segundo párrafo, añadir a continuación de la frase "ni a la madre de ésta" lo siguiente "entre septiembre del 98 y el 6 de diciembre del 2014, así como que la causa ha estado paralizada por causas no imputables al acusado desde agosto del 2014 a junio del 2016 y dese esta fecha hasta el 6 de marzo de 2019", igualmente en el Fallo de la Sentencia en la página 11, añadir a continuación del primer párrafo "que la indemnización a f‌ijar en ejecución de sentencia comprende los períodos de septiembre del 98 a 6 de diciembre de 2014".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Roberto, en el que alegaba prescripción del delito, ausencia de relevancia penal de los hechos declarados probados, falta de capacidad económica del acusado, falta de motivación sobre la individualización de la pena y falta de determinación de la responsabilidad civil.

TERCERO

Admitido a trámite se dio traslado a las demás partes, impugnando el recurso el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, turnadas a la esta Sección 1ª y registradas al número de Rollo 21/2021 RAA, se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA INÉZ DIEZ ÁLVAREZ y se señaló para deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida y por el auto de aclaración de la misma, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- La representación procesal del acusado D. Roberto presenta recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid de fecha 28 de octubre de 2020, por la que se condena al acusado por un delito de IMPAGO DE PENSIONES, por los siguientes motivos:

  1. Prescripción del delito. Sostiene la parte recurrente que los hechos objeto de enjuiciamiento quedaron determinados cuando el investigado prestó declaración el 26 de mayo de 2008, momento en el que vino a reconocer que llevaba dos años sin satisfacer la pensión de alimentos a favor de su hijo. Sostiene, además, que el investigado prestó declaración por exhorto ante el Juzgado de Huelva asistido por un letrado del turno de of‌icio de dicha demarcación, sin que gozara a partir de ese momento de defensa letrada en el seno del procedimiento hasta la nueva designación por el Colegio de Abogados de Madrid en mayo de 2014. Considera, por tanto, que la declaración constituye el inicio del plazo de prescripción y la designación de Letrado en Madrid el f‌inal de dicho plazo sin que el resto de diligencias practicadas o resoluciones dictadas interrumpan el plazo transcurrido dado que fueron practicadas y dictadas sin letrado de la defensa y, por lo tanto, vulnerando el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva. Y f‌inalmente añade que el plazo de prescripción aplicable sería el de tres años previsto en el art, 131 del CP antes de la reforma operada por la LO 5/2010, aunque incluso si se aplicara el plazo de cinco años el resultado sería el mismo.

  2. Ausencia de relevancia penal de los hechos declarados probados. Argumenta el apelante que el relato fáctico contenido en la sentencia no recoge los elementos que conf‌iguran el delito por el que el acusado resulta condenado: no consta ni el momento de inicio ni de f‌inalización de los hechos objeto de enjuiciamiento (por lo que no consta que el impago se produjera durante dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos como exige el art. 227 CP) y no establece la concurrencia del elemento subjetivo del tipo, pues señala que el acusado tenía ingresos pero no determina cuáles y si eran suf‌icientes para cumplir la obligación de pago.

  3. Falta de capacidad económica del acusado. Alega la parte recurrente que el acusado, en contra de la conclusión contenida en la sentencia, carecía de ingresos estables y suf‌icientes para hacer frente al pago de la pensión de alimentos tal y como se deduce de la documental obrante en la causa.

  4. Respecto de la individualización de la pena, la defensa del acusado af‌irma que la sentencia debía recoger los períodos de paralización de la causa para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas y que la sentencia no explicita las razones por las que, rebajando la pena en dos grados, no establece la pena mínima. Asimismo, considera que atendidas las circunstancias económicas del acusado, debió establecerse una cuota diaria de la multa de dos euros.

  5. Finalmente, considera el apelante que la responsabilidad civil deberá ejecutarse en los procedimientos civiles ya abiertos; y que la posibilidad que el art. 115 del CP prevé de dejar para ejecución de sentencia la f‌ijación de la cuantía en concepto de responsabilidad civil no está prevista para este caso, en el que el Ministerio Fiscal sí f‌ijó el día de comienzo y el día de f‌inalización del impago. Subsidiariamente considera que habrá de respetarse como fecha límite de la responsabilidad civil la interesada por el Ministerio Público y que coincide con la mayoría de edad del hijo alcanzada el NUM000 de 2014.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso estimando que la infracción penal no puede considerarse prescrita dado que con posterioridad a la declaración del investigado se practicaron diligencias relevantes para averiguar su capacidad económica y para el impulso del procedimiento; que el delito de impago de pensiones en un delito permanente de omisión impropia que permanece latente, sin interrupción, en tanto se produce el impago y, cumplidos los requisitos del tipo, los impagos posteriores y...

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