SAP Valencia 44/2021, 2 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Febrero 2021
Número de resolución44/2021

ROLLO Nº 154/20

SENTENCIA Nº 000044/2021

SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/as Dª SUSANA CATALÁN MUEDRA Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD ===========================

En la ciudad de VALENCIA, a dos de febrero de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª SUSANA CATALÁN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de SAGUNTO, con el nº 000378/2017, por D. Santos y Dª Covadonga representados en esta alzada por el Procurador D. VICENTE ADAM HERRERO y dirigidos por el Letrado D. JUAN JOSÉ MONFORT PITARCH contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 de Canet d'en Berenguer representadA en esta alzada por el Procurador Dª. PAZ GARCÍA PERIS y dirigida por el Letrado D. FELIPE MOLINA LÓPEZ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de SAGUNTO, en fecha 14-05-2019, contiene el siguiente: "FALLO: ESTIMO íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales, D. Vicente Adam Herrero, en nombre y representación de D. Santos y Dª. Covadonga contra la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 de Canet de Berenguer,y en su virtud DECLARO la nulidad de la Junta de 30/10/2016 y de los acuerdos contenidos y adoptados en la misma. Condeno al demandado al abono de las costas procesales...".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 25-01-2021.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia recurrida, que se completan como a continuación se expone:

PRIMERO

La Sentencia dictada estima la demanda deducida por uno de los copropietarios de la Comunidad demandada en declaración de la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta de 30 de octubre de 2016 por no haber sido citado a ella el actor. Y la estima el Juzgador al entender que no acredita la demandada que el actor tuviera conocimiento de la celebración de la Junta y de los asuntos a tratar, siendo así que le afectaban gravemente. Y frente a ella se alza la Comunidad demandada alegando, en síntesis, el error en la valoración de prueba al resultar acreditado que el empleado de la empresa de paquetería al efecto contratada

por la demandada se personó en el domicilio del actor, en el que tiene instalado un restaurante, y encontró allí a quien se identif‌icó por su nombre, negándose a recibir el sobre tras consultar con el propietario, sin aportar tarjeta de identif‌icación alguna, por lo que el sobre no pudo ser fue entregado, cumplimiento la actora con el intento de notif‌icación que si no fue fructuoso fue por causa imputable al actor; que la Ley exige que sea citado el comunero, no que sea notif‌icado, siendo esencial la diferencia y; f‌inalmente, que la Sentencia es incongruente con los hechos objeto de debate, al considerar el Juzgador que se infringió el plazo entre la citación y la celebración de la Junta.

SEGUNDO

Y procede la Sala a la resolución de los motivos de recurso que esgrime la apelante ante esta alzada, conforme a lo establecido en el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina que lo interpreta, que lo es en el sentido de que el tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquéllas que le han sido trasladadas, pues en virtud del principio "tantum devolutum quantum apellatum" (sólo se def‌iere al Tribunal superior aquello que se apela), sólo puede conocer esta Sala de la pretensión f‌ijada en los escritos de interposición del recurso y sostenidos en el acto de la vista ( artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), conf‌igurándose def‌initivamente el ámbito de la pretensión, pues con la formulación del recurso de apelación se traslada al Tribunal de segunda instancia el conocimiento de las cuestiones expresamente planteadas en el recurso y también el de aquéllas que, razonablemente, han de entenderse implícitas en la pretensión del recurso de apelación, por ser cuestiones dependientes o subordinadas respecto al objeto de impugnación, de tal modo que los pronunciamientos de la Sentencia de primera instancia a los que expresamente no se extiende la pretensión impugnativa deben entenderse consentidos por las partes, devienen f‌irmes y no pueden ser modif‌icados en la segunda instancia so pena de incurrir en una "reformatio in peius" (reforma para peor) que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia "extra petita" (más allá de lo pedido).

TERCERO

Y, a efectos sistemáticos se resuelve con carácter previo la denunciada incongruencia de la Sentencia dictada. A tales efectos, el Tribunal Supremo ha reiterado, entre otras en la Sentencia de 3 de junio de 2016, que "el deber de congruencia se resume, en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el "petitum" (petición) y la "causa petendi" (causa de pedir) y el fallo de la sentencia" (Sentencia 173/2013, de 6 de marzo). "De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("infra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito ( Sentencia 468/14, de 11 de septiembre)". Y sostiene la parte que la resolución adolece de incongruencia "extra petita" por cuanto resuelve atendiendo a diversa causa de la objeto de controversia, concluyendo la infracción del plazo entre el intento infructuoso de citación del demandado y la celebración de la Junta a cuya convocatoria era emplazado. Cierto es que el Organo "a quo" considera la infracción del plazo al tratar sobre la vulneración del artículo

16.3 de la Ley de Propiedad Horizontal en relación con el 6.3 del Código civil. Ahora bien, dicha consideración constituye un mero "obiter dictum" que se consigna tras haber resuelto ya que la Comunidad de propietarios no ha acreditado, cuando a ella compete la enervación del gravamen probatorio, que se practicara el acto de citación del demandado a la Junta a celebrar.

CUARTO

En orden al modo de proceder por la Comunidad de propietarios para citar a los diversos comuneros a las Juntas, el Tribunal Supremo en Sentencia 572/2020, de 3 de noviembre, bajo la rúbrica "Panorama normativo de necesario cumplimiento", tiene declarado:

"Conforme a lo dispuesto en el art. 9 1 h) de la LPH es obligación de los propietarios de los pisos y locales comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notif‌icaciones de toda índole relacionadas con la comunidad.

En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notif‌icaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo.

Si intentada una citación o notif‌icación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de...

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