STSJ Cataluña 374/2021, 2 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución374/2021
Fecha02 Febrero 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso de apelación nº 352/2019

Partes: Esperanza

C/ AJUNTAMENT DE SITGES

S E N T E N C I A Nº 374/2021 - (Secció: 65/2021)

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Jordi Palomer Bou

Don Javier Bonet Frigola

Doña Montserrat Figuera Lluch

En la ciudad de Barcelona, a 02/02/2021

VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 352/2019, interpuesto por Esperanza, representado por el Procurador de los Tribunales IVO RANERA CAHIS y asistido de Letrado, contra el AJUNTAMENT DE SITGES, representado por el procurador FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT, y asistido de Letrado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Javier Bonet Frigola, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Contencioso Administrativo 4 Barcelona dictó en el Procedimiento Ordinario nº 227/2017, el de fecha, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "NO HABER LUGAR a la medida cautelar instada.".

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante Esperanza, y apelada el AJUNTAMENT DE SITGES.

TERCERO

Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 13-1-2021.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Dª Esperanza, se interpone recurso de apelación contra el Auto de 12 de abril de 2019, del Juzgado Contencioso Administrativo 4 de Barcelona, que denegó la medida cautelar solicitada consistente en la anotación preventiva de demanda en el Registro de la Propiedad.

SEGUNDO

En el recurso presentado, Dª Esperanza, tras rechazar la justif‌icación del Auto apelado para denegar la medida cautelar solicitada en la instancia, def‌iende su "fumus boni iuris" recordando que el régimen urbanístico aplicable a la f‌inca sita en Avinguda DIRECCION000, NUM000, de Sitges, impone como requisito previo a la concesión de nuevas licencias de construcción, la aprobación de un Proyecto de Reparcelación en el marco del PAU 17 Vallpineda, y su inscripción en el Registro de la Propiedad, además de incurrir en "múltiples infracciones de la NNUU que determinan su nulidad". En cuanto al "perículum in mora", considera que la aparición de terceros de buena fe que no hayan podido tener conocimiento de la presente litis por no estar inscrita en el Registro de la Propiedad, conllevaría que la ejecución de una eventual sentencia estimatoria, por la que se ordene el derribo de la edif‌icación ilegal se demore sine die. A lo anterior añade que la anotación preventiva no perjudica los intereses públicos ni de tercero, y además considera la medida cautelar imprescindible para garantizar la ejecución de la Sentencia. Para obtener lo solicitado ofrece la caución que se considere procedente.

Por su parte, la representación procesal del Ayuntamiento de Sitges se opone al recurso de apelación defendiendo la conformidad a Derecho del Auto impugnado. Recuerda que es carga del solicitante de una medida cautelar acreditar la concurrencia de los requisitos legalmente establecidos para obtenerla, y especialmente el "perículum in mora", y que en el caso de autos la recurrente no concreta. Af‌irma que la adopción de la medida perjudicaría a terceros. Y f‌inalmente tampoco considera justif‌icado el "fumus boni iuris".

TERCERO

En cuanto a la naturaleza y requisitos que deben concurrir necesariamente para adoptar una medida cautelar de anotación preventiva en el Registro de la Propiedad de recurso o de demanda en un proceso contencioso administrativo, el Tribunal Supremo, indica en su Sentencia de 17-7-2018 (rec. 1808/2017), tres cuestiones capitales:

1) Que no es, ni más ni menos, que una medida cautelar sometida al régimen general de las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo ( artículos 129 y ss LJCA).

2) Que en consecuencia su adopción no se convierte en obligatoria o automática, sino que dependerá de la concurrencia de los requisitos que se exigen en la adopción de cualquier medida cautelar.

3) Finalmente, y ya lo adelantamos en el punto 1), que el marco legal y jurisprudencial a examinar para decidir acerca de su adopción es el determinado por los artículos 129 y ss LJCA, y la jurisprudencia que los intepreta.

En concreto, la STS de 17-7-2018, nos dice que:

"la inscripción en el Registro de la Propiedad ---mediante anotación preventiva --- de la "interposición de recurso contencioso- administrativo que pretenda la anulación de instrumentos de ordenación urbanística, de ejecución, o de acto administrativo de intervención", prevista en los artículos 65.1 f ) y 67.2 del Texto Refundido, de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre (TRLS15), y desarrollada reglamentariamente en el artículo 67 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística, tiene la consideración de "Medidas cautelares" de las reguladas en el Capítulo II del Título VI de la LRJCA ( artículo 129 a 136); régimen jurídico que se completa, subsidiariamente ( Disposición Final Primera de la misma Ley ), con lo previsto en los artículos 721 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (Título VI, del Libro III).

En numerosas ocasiones (como más reciente ATS de 1 de marzo de 2018, Recurso Contencioso-administrativo 32/2018 ) hemos expuesto que la vigente regulación de las medidas cautelares en el proceso ContenciosoAdministrativo de la Ley 29/1998, de 13 de julio (Capítulo II del Título VI) se integra, por:

"

  1. Un sistema general, previsto en los artículos 129 a 134 de la LRJCA .

  2. Dos supuestos especiales procesales, previstos en los artículos 135 (medidas de especial urgencia,...

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