SAP Murcia 23/2021, 1 de Febrero de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 01 Febrero 2021 |
Número de resolución | 23/2021 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00023/2021
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MDB
Modelo: 213100
N.I.G.: 30030 43 2 2015 0426698
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000007 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000175 /2018
Delito: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Recurrente: Arcadio
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN ROMAN ACOSTA
Abogado/a: D/Dª JOAQUIN LISON CABEZAS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos. Sres.:
Don José Luis García Fernández
Presidente
Don Juan del Olmo Gálvez ( Ponente )
Doña María Ángeles Galmés Pascual
Magistrados
En nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los Magistrados mencionados, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español otorgan, ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 23/2021
En la Ciudad de Murcia, a uno de febrero de dos mil veintiuno.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Murcia, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado Nº 175/2018, por delito de robo con intimidación y por delito de lesiones contra Arcadio, como parte apelante, representado por la Procuradora Dª María del Carmen Román Acosta y defendido por el Letrado D. Joaquín Lisón Cabezas, y apelado el Ministerio Fiscal.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Sentencia de Procedimiento Abreviado con el Nº 7/2020 (el 20 de febrero de 2020), señalándose el día 27 de enero de 2021 para su deliberación y votación, quedando pendiente de redacción.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.
El Juzgado de lo Penal Nº 2 de Murcia dictó sentencia en fecha 17 de octubre de 2019, estableciendo como probados los siguientes Hechos:
Resulta probado y así se declara, valorando en conciencia la prueba practicada que, el acusado, Arcadio, nacido el NUM000 de 1.974, DNI NUM001, sin antecedentes penales, movido por el ánimo de obtener un provecho económico, el día 14 de Julio de 2.015, se personó en la clínica dental de Patricia, sita en el nº 64 de la avenida Burgos de la pedanía de El Palmar (Murcia), y dirigiéndose a la recepcionista, Miriam, le espetó: "Estate ahí o te estampo", tras lo que el acusado se apoderó de un ordenador portátil, marca Sony y un teléfono móvil, propiedad de la titular de la clínica, tasados pericialmente en 335 euros.
Como consecuencia de estos hechos, Miriam sufrió un episodio de crisis de ansiedad con síncope vasovagal que preciso para su curación de una primera asistencia facultativa y posterior psicoterapia, siendo el tiempo de curación 21 días de perjuicio moderado y quedándole como secuela estrés postraumático leve valorado en un punto.
Dª Patricia y Dª Miriam reclaman por los daños causados.
El acusado con carácter previo a la celebración de la vista ha consignado el importe de 1000 euros para el pago de las responsabilidades civiles derivadas del presente procedimiento.
Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente
FALLO
Que debo condenar y condeno a D. Arcadio, como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación previsto y penado en los artículos 237 y 242. 1 del Código Penal, y un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5 del Código Penal, a la pena de, por el delito de robo con intimidación, DOS AÑOS DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito de lesiones, la pena de TRES MESES DE PRISION, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, todo ello con imposición de las costas del presente procedimiento, debiendo indemnizar a Dª Patricia en la cantidad de 335 euros por los efectos sustraídos y a Dª Miriam en la cantidad de 1260 euros por los días de curación y en 1200 euros por las secuelas, más los intereses legales correspondientes de conformidad con el artículo 576 de la Lec ..
Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Arcadio, fundamentándolo en las siguientes alegaciones:
ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS: Hechos Probados Incompletos. Contradicción con los fundamentos jurídicos.
Esta parte muestra su disconformidad con el hecho probado único de la sentencia puesto, que de la prueba practicada en el acto de la vista, no resultaron probados los hechos como establece la juzgadora y, a mayor abundamiento, sí resultaron probados otros hechos que la juzgadora no menciona y que son relevantes para la resolución del litigio.
Entiende esta parte que los hechos que resultaron acreditados son los declarados por don Arcadio, que fueron corroborados por la prueba testifical de don Geronimo así como por doña Sacramento cuando ambos declararon en la vista oral que no vieron salir de la clínica a ningún hombre ni con un portátil ni con un móvil.
En el Hecho probado único de la sentencia, la juzgadora únicamente hace mención a los hechos ocurridos el día 14.07.15 pero, en cambio, nada manifiesta sobre los hechos denunciados por doña Miriam el día 15.07.15. No sabemos la razón de esta omisión. No sabemos si la juzgadora no ha otorgado credibilidad al testimonio de la denunciante sobre lo ocurrido el día 15.07.15 o si, por el contrario, aún dándole credibilidad no ha entendido acreditado.
No podemos estar conformes con lo dispuesto por la juzgadora en el párrafo octavo del FJ Primero, cuando manifiesta que " Credibilidad absoluta ofreció el testimonio de la perjudicada ..., quien sin contradicción alguna con las declaraciones prestadas en la presente causa en fase policial y de instrucción, así como en el mismo acto del plenario, en una extensa declaración da cuenta precisa de los hechos que sufrió, ..., que la empujó y le dijo que se quedase ahí, que el acusado entró en el despacho y cogió el móvil y el portátil de la doctora, que la declarante se quedó parada sin reaccionar, que el día quince al ir a abrir la puerta de la consulta, se le acercó un hombre diciéndole que ayer no pasó nada, que la declarante ha tenido tratamiento psicológico y psiquiátrico por los hechos, ... ".
Pasaremos a detallar las contradicciones en las que incurre doña Miriam :
- En la denuncia realizada sobre los hechos del día 14.07.15, hace una denuncia sucinta donde no manifiesta que conocía al acusado, así como que, en ningún momento mi cliente ni la empuja ni nada por el estilo.
- Tampoco manifiesta en dicha denuncia, que el otro señor que lo acompañaba hablase en ningún momento.
- En la denuncia realizada sobre los hechos del día 15.07.15, en cambio, declara que nuevamente se ha personado en la clínica el otro señor que acompañaba a Arcadio y que lo ha reconocido por el acento búlgaro o rumano, cuando el día 14.07.15 nada decía de que esta persona hubiera hablado.
- A preguntas de este letrado en el acto de la vista sobre si había escuchado o no al otro señor hablar y si era búlgaro o no, entonces manifiesta que no quiso decir " acento " sino que quiso decir " aspecto ". Ahora, 5 años después se acuerda de lo que supuestamente realmente quiso decir y modifica su versión cuando ha tenido hasta 3 ocasiones para haberlo explicado bien (en sede policial dos veces y en instrucción).
- Continúa doña Miriam declarando que es ese otro señor el que le empuja, que va al médico y que no le dan parte médico, ni tampoco consta en la historia clínica. Esto no es posible. Existe un protocolo de actuación por los hospitales cuando llegan víctimas de violencia y nunca se van las supuestas víctimas sin su informe.
- Además, en el atestado pone el policía NUM002 y NUM003 que se aporta dicho parte facultativo cuando no es cierto porque no consta en autos y, además, ese parte del día 15.07.15 no consta en la historia clínica.
- En la declaración en instrucción, doña Miriam ahora dice que ahora no oyó hablar al señor que acompañaba al acusado y que no sabe si tenía acento extranjero, pero no manifestó que quería decir " aspecto " en vez de " acento ".
- Además, en la declaración en instrucción dice que el acusado le dijo al otro señor que mantuviera a la denunciante retenida, cuando esto nunca antes lo declaró. Además, declara también que fue mi cliente quien empujó a la denunciante, cuando en la policía la denunciante declaró que el empujón ocurrió el día 15.07.15 y que en ese día, además, mi defendido no estaba sino que sólo estaba el otro señor de supuesto acento búlgaro.
- Por tanto, ¿cuál es la versión verdadera? ¿La inicial?, ¿la de febrero de 2.016 7 meses después?, ¿o la de ahora 5 años después?,
- Tampoco declaró en sede policial que mi cliente anteriormente a estos hechos, supuestamente, ya le había amenazado pero, en cambio, en instrucción, 7 meses después, sí lo declara.
- Además, es que son contradicciones en elementos esenciales de la declaración como qué día fue, y quién fue. No son elementos accesorios sin importancia.
- Otra contradicción más es la versión que la denunciante ofrece al psicólogo don Mariano, en su informe de fecha10.06.16, cuando la denunciante le manifiesta que "fue Arcadio quien forcejeó con ella y que fue este hombre quien volvió al día siguiente".
Todas estas contradicciones hacen perder...
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