SAP Las Palmas 27/2021, 1 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Febrero 2021
Número de resolución27/2021

? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000781/2020

NIG: 3501643220180022970

Resolución:Sentencia 000027/2021

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000267/2019-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: Trinidad ; Abogado: MIGUEL ANGEL BLAZQUEZ JIMENEZ; Procurador: ALEXIS ENRIQUE SANTOS SUAREZ

Apelante: Victoria ; Abogado: HONORIO HERNANDEZ LEON; Procurador: MARIA ELENA PERDOMO LUZ

?

SENTENCIA

SALA Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA

D./Dª. MÓNICA HERRERAS RODRÍGUEZ (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 1 de febrero de 2021.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Las Palmas, los autos de Procedimiento Abreviado 267/2019 procedentes del Juzgado de lo Penal de Las Palmas, a los que ha correspondido el Rollo nº 267/2019, en los que aparece como parte apelante Dª Victoria, representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª M.ª Elena Perdomo, y dirigida por el Letrado D.Honorio Hernández León, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL, y Dª Trinidad, representada por el Procurador d. Enríque Santos Suárez y bajo la dirección

de Letrado Miguel ángel Blazquez Jiménez, sobre ESTAFA, y siendo Magistrada Ponente Dª. Mónica Herreras Rodríguez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha once de marzo de dos mil veinte, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

" ÚNICO.- Son hechos probados y así se declara que doña Victoria, mayor de edad y de ignorados antecedentes penales, en mayo de 2015 trabó amistad con doña Trinidad a través de la red social Facebook.Durante el curso de tal relación de amistad, doña Victoria simuló ante laSra. Trinidad atravesar serias dif‌icultades económicas, así como la existencia de unprocedimiento ante un Juzgado de menores en el que estaría incursa su hija menor de edad, Benita, cuya evolución y buen f‌in dependía de una notable mejora de susituación patrimonial. De esta manera, la Sra. Victoria logró que la Sra. Trinidad hiciera diversas trasferencias bancarias con las que hacer frente a los sucesivos pagos que lavida cotidiana le iba generando, consiguiendo de esta manera la transmisión en el periodocomprendido entre el mes de abril de 2016 y el mes de octubre de 2017 de diversascantidades alcanzando un monto total de 23.045 euros.A principios de octubre de 2017 y valiéndose de la existencia de diversas conversaciones através de la aplicación de mensajería "whatsapp" entre doña Trinidad y lamenor de edad Benita, doña Victoria, con la colaboraciónde una tercera persona no identif‌icada, consiguió de la Sra. Trinidad la realización dedos trasferencias bancarias el día 3 del citado mes por importe de 10.000 y 2.000 eurosrespectivamente, las cuales no hubiera efectuado sin la existencia de ese aparente estado deurgencia y necesidad que le era transmitido por la encausada.La encausada ha incorporado a su patrimonio la totalidad del dinero que le fue trasferido y quese reclama por la perjudicada..", y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"F A L L O: Que debo condenar y condeno a Victoria como autora criminalmente responsable de un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 248.1 y 249 del Código Penal en relación con el artículo 74 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condeno a doña Victoria a indemnizar a doña Trinidad en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CUARENTA Y CINCO EUROS(35.045 €), con el incremento de los intereses legales correspondientes del artículo 576 LEC.

Que debo condenar y condeno a doña Victoria al pago de las costas procesales causadas."

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de otros asuntos pendientes anteriores y preferentes.

HECHOS PROBADOS

Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en la sentencia recurrida, dándose aquí íntegramente por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Dª Victoria, representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª M.ª Elena Perdomo, y dirigida por el Letrado D.Honorio Hernández León, se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número tres de Las Palmas de fecha 11 de marzo de 2020 con fundamento en el erro del juzgador en la valoración de la prueba y la vulneración del principio de presunción de inocencia, pues no existe prueba de cargo en virtud de la cual se condena a la apelante.

A dicho recurso se opone el Ministerio Fiscal que pide que el mismo sea desestimado y doña Trinidad, que pide que se desestime el recurso y se con?rme la sentencia recurrida.

SEGUNDO

No es ocioso recordar con relación a la presunción de inocencia siendo relevante, como se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2007 el derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de la Constitución gira sobre una serie de ideas esenciales: en primer lugar el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a losjueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución ; en segundo lugar que la sentencia condenatoria

se fundamente en auténticos actos de prueba, su?cientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia,en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; en tercer lugar que tales pruebas se practiquen en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; en cuarto lugar que tales pruebas incriminatorias estén a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); y en quinto lugar que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, limitándose los tribunales de alzada a una triple comprobación: que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente); que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita); y que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, se considere razonablemente bastante para justi?car la condena (prueba su?ciente). Por otra parte quiero signi?car que la declaración de la víctima, desde planteamientos de carácter general, puede ser tenida como prueba de cargo su?ciente para enervar la presunción de inocencia, para ello debe comprobarse que el testigo no ha modi?cado sustancialmente su versión en las distintas ocasiones en las que ha prestado declaración, aunque debemos tener en cuenta en este punto que la persistencia no es equiparable con la veracidad, pues tal persistencia puede apreciarse también en el acusado y ambos son personas especialmente interesadas en el mantenimiento de una determinada versión de lo ocurrido, pero que sí es cierto que la comprobación de la persistencia en la declaración incriminatoria de la víctima permite excluir la presencia de un elemento que enturbiaría su credibilidad. Y en el caso de que la persistencia aparezca debilitada, por cualquier causa, se deberá averiguar las razones de esa forma de actuar, para con ello valorarlas adecuadamente, e igualmente veri?car la inexistencia de datos que indiquen posibles razones para no decir la verdad, como puedan ser una enemistad anterior, odio, deseo de venganza o cualquier otra circunstancia similar, por su posible relación con los hechos que se denuncian. No deben existir razones objetivas para dudar del testigo para una razonable credibilidad. Y ?nalmente es interesante que podamos hacer uso de alguna clase de corroboración, especialmente cuando es posible por las características del hecho concretamente denunciado. No se trata con ello de despejar dudas sobre la declaración del testigo sino de comprobar la existencia de motivos para aceptar la misma como prueba bastante de cargo y en consecuencia tener por destruida la presunción de inocencia ( SSTS 8-11-2006 y la ya citada 27-12-2007 ).

Y ?nalmente que no puede el Tribunal "ad quem" efectuar una revisión de la valoración de pruebas efectuada por el tribunal de instancia cuando las mismas requieran la vigencia de los principios de inmediación, publicidad y contradicción. Estas pruebas que exigen la inmediación del Tribunal son las de carácter personal, y únicamente cabría la revisión de la prueba documental por la vía del error en la valoración y apreciación de la prueba( SSTC 192/2004, 189/2003 y 230/2002 ), y ni tan siquiera el visionado de las grabaciones de los juicios, que en este caso tampoco se ha podido efectuar, puede salvar este escollo puesto que nos vemos privados de intervención, lo que sí...

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