SAP Barcelona 90/2021, 1 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución90/2021
Fecha01 Febrero 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO APELACION N. 212/2020-MA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO N°. 342/2020 JUZGADO DE LO PENAL N°. 22 DE BARCELONA

SENTENCIA Núm. 90 /2021

Ilmos/a. Magistrados/a.

D. José Carlos Iglesias Martín

D. José Alberto Coloma Chicot

D. Francisco Javier Molina Gimeno

En la ciudad de Barcelona, a uno de febrero de dos mil veintiuno.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de apelación n° 212/2020, dimanante del Procedimiento Abreviado n°. 342/2020, procedente del Juzgado de lo Penal n°. 22 de Barcelona seguidos por un delito de robo con intimidación en establecimiento abierto al público dentro del horario de apertura con uso de instrumentos peligroso de los arts. 237, 242, 1, 2 y 3 CP, contra el acusado Rafael, circunstanciados en autos, los cuales penden ante esta Audiencia Provincial en virtud del recurso de apelación interpuesto por el precitado acusado, contra la Sentencia dictada en fecha 28.10.2020, por el Magistrado que sirve el expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Que debo CONDENAR y CONDENOa Rafael como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación en las personas, previsto y penado en los Arts. 237 y 242.1, 2 y 3 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modif‌icativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de reparación del daño, a la pena de CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISION y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.Y le condeno al pago de las costas procesales ".

SEGUNDO

Por la representación procesal de los mentados condenados se presentó frente a dicha sentencia recurso de apelación y admitido a trámite, de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, presentado escrito de impugnación el Ministerio Fiscal solicitando la desestimación del mismo y tras ello, se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Barcelona, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día 18 de enero de 2021 y celebrada la cual, quedaron los autos encima de la mesa del ponente para resolver.

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilmo. Sr. Magistrado Francisco Javier Molina Gimeno, quién expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que es el siguiente:" UNICO. - Se declara probado que el acusado Rafael, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 10.58 horas del día 17 de junio de 2020, acompañado de una persona que no ha sido hallada y con la que actuaba de acuerdo en la acción y en la intención de obtener un ilícito benef‌icio económico, se dirigió al establecimiento Bon Area, sito en Paseo Maragall, 5, de Barcelona, establecimiento de venta de comestibles que estaba abierto al público en ese momento. Una vez allí, el acusado, esgrimiendo un cuchillo de aproximadamente 30 centímetros en longitud y de color granate, se acercó a la caja registradora donde se hallaba el Sr. Santos, y colocándole dicho cuchillo a la altura de los riñones le espetó " abre la caja " y como quiera que el Sr. Santos tardó más de lo quisiera el acusado en abrirla, le propinó un golpe en la cabeza, sin que debido a ello el Sr. Santos sufriera lesiones. Una vez abierta la caja, el acusado se apoderó de los billetes que en ella había.

Mientras tanto, el individuo con actuaba concertadamente con el acusado, esgrimiendo igualmente un cuchillo de grandes dimensiones, se acercó a una segunda caja registradora donde se hallaba la Sra. Berta, y le espetó " ven para aquí y abre la caja " y abierta la caja, se apoderó de los billetes que en ella había.

En ese momento apareció la propietaria de la franquicia, Sra. Candida, acompañada de otros trabajadores de la empresa, lo que motivó que el acusado y su acompañante salieran huyendo del establecimiento -portando consigo el dinero obtenido- dirigiéndose a las instalaciones del Metro de la cercana estación de Camp de lArpa con el que abandonaron la zona.

La propietaria de la franquicia de " Bon Area", Sra. Candida, ha renunciado a cualquier indemnización que pudiere corresponderle al haber sido indemnizada por su compañía aseguradora. El acusado ha consignado en la suma de 1270 € el mismo día de la celebración del acto de juicio oral ".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamento Jurídicos de la sentencia apelada que se complementan con los siguientes:

PRIMERO

El recurrente combate la sentencia de instancia alegando articulando tres motivos de apelación que rubrica como: 1.- Vulneración del art. 24 de la Constitución Española del derecho a la presunción de inocencia; 2.- ( con carácter subsidiario al anterior ), Aplicación debida del párrafo 4 del art. 242 referido a la menor entidad de la violencia o intimidación empleada. 3.- ( subsidiario al 1.- ), Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y a un principio con todas las garantías por errónea aplicación de lo preceptuado en el art. 66 del Código Penal.

Conforme a dichos motivos y por los alegatos que se tienen por reproducidos por economía procesal, al obrar en autos y ser conocidos por las partes y este Tribunal; el recurrente solicita la revocación de la sentencia apelada y que se dicte otra más ajustada a derecho conforme a los precitados motivos del recurso.

Para la resolución del precitado motivo 1.- que sustenta el recurso de apelación debemos de las siguientes premisas normativas y jurisprudenciales al objeto de encuadrar debidamente el marco al que debe circunscribirse el Tribunal conforme a la función revisora que entraña el recurso de apelación interpuesto:

  1. ) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001, por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacíf‌ica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum ) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las f‌iguras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho signif‌ica, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suf‌iciente para justif‌icar la condena penal (prueba suf‌iciente).

  2. ) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras) signif‌ican que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar

    prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez "a quo" se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manif‌iesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la f‌ijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectif‌icar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

    Más recientemente, en cuanto al control en la alzada, por mor de los recursos, de los alegatos referentes a la def‌iciente enervación del derecho fundamental a la presunción de inocencia del condenado/a recurrente; es menester dejar sentando el ámbito de actuación de este Tribunal, ad quem, que viene conf‌igurado en la consabida doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por todas, STS 717/2018 de 17/01/201979 ( y también las recientes sentencias STS 3/2020 de 16/01/2020): "(...)Conforme a esa doctrina reiterada de esta Sala, por todas SSTS 28/2016, de 28 de enero, 125/2018, de 15 de marzo, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suf‌iciente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR