STSJ Comunidad de Madrid 50/2021, 1 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Febrero 2021
Número de resolución50/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2018/0026966

Recurso de Apelación 345/2020

Recurrente : D./Dña. Luis Manuel

PROCURADOR D./Dña. CARLOS DELABAT FERNANDEZ

Recurrido : DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

S E N T E N C I A Nº 50/2021

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Mª del Camino Vázquez Castellanos

Magistradas:

Dª. Francisca Rosas Carrión

Dª. Paloma Santiago Antuña

______________________________________

En la Villa de Madrid, a 1 de febrero de 2021.

VISTO por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de apelación que con el número 345/2020 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por el Letrado don José María Polonio Romero, en nombre y representación de don Luis Manuel, contra la Sentencia de 18 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 30 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 514/2018, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de fecha 7 de septiembre de 2018, por la que se acordó su expulsión del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de tres años a contar desde la fecha en que se lleve a efecto, por la comisión de una infracción prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social.

Ha sido parte apelada DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, representado y bajo la dirección letrada del Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18 de febrero de 2020, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 30 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 514/2018, se dictó Sentencia cuyo Fallo, literalmente transcrito, dice así:

Que desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Manuel, frente a la DELEGACIÓN DE GOBIERNO contra la resolución recurrida, de fecha 07.09.2018, (expediente nº NUM000 ), conf‌irmando dicho acto administrativo por ser ajustado a Derecho.

SEGUNDO

Notif‌icada que fue la anterior resolución a las partes, se interpuso por el letrado don José María Polonio Romero en nombre y representación de don Luis Manuel, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala.

Se ha opuesto a la apelación LA DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, representado por el Abogado del Estado.

TERCERO

Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 27 de enero de 2021.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso de apelación interpuesto por don Luis Manuel, la sentencia de 18 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 30 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 514/2018, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo por el interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 7 de septiembre de 2018, que acordó su expulsión del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de tres años a contar desde la fecha en que se lleve a efecto, por la comisión de una infracción prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social.

Frente a la citada Sentencia se alza en esta instancia jurisdiccional don Luis Manuel solicitando su revocación y la nulidad de la resolución de expulsión y el archivo del expediente sancionador.

En apoyo de su pretensión y, en esencia, alega en su recurso de apelación que existe un evidente y claro error en la valoración de las pruebas; que la resolución administrativa no está suf‌icientemente motivada ni tampoco la sentencia apelada respecto del motivo de imposición de la sanción de expulsión; que tiene arraigo en España y que en este país vive una tía carnal así como otros familiares; que su tía Daniel dispone de permiso de residencia y trabajo, y tarjeta sanitaria en España; que se encuentra en trámites para regularizar su situación España para obtener la tarjeta de residencia por reagrupación familiar; que estaba empadronado en la CALLE000, de Madrid, con su tía y otros familiares; que no concurren las circunstancias para tramitar el procedimiento de expulsión por la vía preferente; que no concurre riesgo de incomparecencia habida cuenta de que dispone de domicilio f‌ijo en España en el cual está empadronado con su tía, a la que cuida y que depende económicamente de él; que se encuentra a la espera de recibir una oferta de empleo; que la expulsión le causaría una evidente perjuicio; que carece de antecedentes penales; que no se encontraba indocumentado en el momento de su detención pues portaba su documentación como extranjero y acreditó su identidad; que en su país de origen no tiene familiares; que se encuentra en tratamiento médico por su delicada situación de salud que hace aconsejable su permanencia en España por razones humanitarias; que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad en la determinación de la sanción; que ha aportado documentación suf‌iciente con su demanda.

El Abogado del Estado, en nombre y representación de la Delegación del Gobierno, se opone a la estimación del recurso de apelación y considera conforme a derecho la sentencia apelada; estima que el procedimiento preferente fue el adecuado habida cuenta de las circunstancias del caso, que la sanción de expulsión resulta proporcionada en atención a la jurisprudencia actualmente aplicable, y que el apelante no ha acreditado suf‌icientemente su arraigo en España.

SEGUNDO

La sentencia apelada identif‌icó la resolución administrativa recurrida así como, en esencia, los motivos de impugnación formulados por el recurrente, y los motivos de oposición formulados por la administración demandada.

En el segundo de sus fundamentos de derecho podemos leer los razonamientos jurídicos y valoración de las pruebas aportadas por el recurrente, tanto en vía jurisdiccional como anteriormente en el procedimiento administrativo en los siguientes términos:

"La parte demandante se alza frente a la resolución recurrida alegando su improcedencia por adolecer de motivación suf‌iciente y por existir una situación de arraigo, manifestado en el hecho de convivir y estar empadronado en el domicilio de una tía suya, la cual dispone de permiso de residencia y manif‌iesta haber iniciado un procedimiento a f‌in de obtener una autorización de residencia por reagrupación familiar, así como hallarse en una situación delicada de salud.

Pues bien, salvo el empadronamiento en el domicilio al que alude, el recurrente no ha acreditado en el presente recurso mediante la documentación procedente la veracidad del resto de alegaciones que manif‌iesta en su interés, referidas a la existencia de un procedimiento administrativo para obtener la autorización a que hace referencia y tampoco ha aportado documentación alguna que justif‌ique las dif‌icultades de salud que dice padecer.

Así, del examen de las presentes actuaciones ha de colegirse que el hoy actor carece de arraigo en España, ya que el hecho de convivir con un familiar no se estima por sí solo suf‌iciente para considerar que exista arraigo familiar. Tampoco ha podido acreditar ningún tipo de arraigo social ni que se halle en trámites el procedimiento administrativo tendente a regularizar su situación de ilegalidad, como así alega. Y ni siquiera ha presentado parte médico ni documentación alguna a f‌in de examinar y determinar si la precariedad de su estado de salud pudiera aconsejar su permanencia en el país por razones humanitarias.

En cuanto a la alegación que hace la parte recurrente acerca de la falta de motivación de la resolución recurrida, no ha de prosperar. Pues si bien sucintamente, en ella se señalan los hechos que la Administración ha tomado en consideración y la fundamentación jurídica aplicable a los mismos que da por resultado la sanción de expulsión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1 en relación con el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

Se entiende así que la Administración demandada ha obrado conforme a Derecho, al no haber justif‌icado la parte demandante hallarse en una situación que permita considerar su arraigo en España y al no concurrir ninguna de las circunstancias a que hace referencia la Directiva 2008/115/CE en sus artículo 5 y 6, que excluirían la sanción de expulsión impuesta.

En razón de lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso y la conf‌irmación de la resolución recurrida, por ser tal acto administrativo acorde a Derecho."

Esta sección ha tenido ocasión de pronunciarse con anterioridad al presente momento en relación con la justicia cautelar en su día interesada...

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