SJS nº 2 26/2021, 29 de Enero de 2021, de Badajoz

PonenteMARIA ANGELES VICIOSO RODRIGUEZ
Fecha de Resolución29 de Enero de 2021
ECLIES:JSO:2021:506
Número de Recurso709/2020

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00026/2021

C/ ZURBARAN N 10

Tfno: 924223140

Fax: 924255067

Correo Electrónico: social2.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: JDM

NIG: 06015 44 4 2020 0002859

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000709 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Teof‌ilo

ABOGADO/A: GABRIEL SILVA RUIZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: EUROPEAN TRANSPORT, S. L.

ABOGADO/A: ANTONIO LENA MARTIN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En la ciudad de Badajoz, a 29 de enero de 2021

Dª. M. Ángeles Vicioso Rodríguez, Juez de refuerzo en el Juzgado de lo Social número DOS de Badajoz, ha visto los autos número 709/2020 instados por D. Teof‌ilo asistido del letrado D. Gabriel Silva Ruiz contra la empresa EUROPEAN TRANSPORT S.L. asistida del letrado D. Antonio Lena Martín sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 30-09-2020 D. Teof‌ilo formuló demanda en reclamación de despido contra la empresa EUROPEAN TRANSPORT S.L.

Tras la exposición de los hechos terminaba suplicando el dictado de una sentencia por la que, estimando la demanda, declare nulo o, subsidiariamente improcedente su despido, condenando a la empresa demandada a readmitirle en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que anteriormente tenía, o, en otro caso, a abonarle la indemnización a la que por despido improcedente tuviere derecho y, en ambos supuestos, al pago de los salarios de tramitación, así como a la satisfacción, además, de la cantidad de 14.166,00 euros en concepto de indemnización adicional por el daño moral causado.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se señaló para la celebración de los actos de conciliación y juicio.

Abierto el acto, la parte actora se af‌irmó y ratif‌icó en su demanda. La parte demandada se opuso por los motivos que expuso detalladamente. La parte actora realizó entonces las consideraciones que estimó oportunas.

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, la parte demandada instó el interrogatorio de parte y la documental que aportó de 12 documentos. La parte actora solicitó la documental que acompañó consistente en 9 documentos. Toda la prueba fue admitida y practicada impugnándose por la parte actora el documento número 11 aportado de contrario salvo que fuera reconocido.

A continuación, las partes concluyeron oralmente por su orden. Finalmente, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO

Se han observado las prescripciones legales

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

D. Teof‌ilo prestó servicios laborales para la empresa EUROPEAN TRANSPORT S.L.

A estos efectos su antigüedad es de 09-08-2020, su categoría profesional de conductor y su salario de

1.180,50 euros diarios (incluido prorrateo de pagas extras)

SEGUNDO

El 09-08-2020 la empresa EUROPEAN TRANSPORT S.L. y el Sr. Teof‌ilo celebraron un contrato de trabajo indef‌inido. Los servicios eran de conductor y la jornada a tiempo completo.

"Cláusula cuarta: La duración del presente contrato será INDEFINIDA, iniciándose la relación laboral en fecha 09/08/2020 y se establece un período de prueba de 2 meses"

TERCERO

El trabajador también f‌irmó el contrato de conf‌idencialidad y deber de secreto y el Acta de entrega y recepción de información en materia preventiva con fecha 07-08-2020.

CUARTO

Durante su vida laboral había prestado servicios en distintas empresas del sector transporte.

QUINTO

El Sr. Teof‌ilo tuvo un accidente de tráf‌ico el 16-08-2020 mientras conducía un camión de la empresa. Fue atendido por el servicio de urgencias de Matosinhos en Portugal extendiéndose informes con fecha 17-08-2020 y nota de alta el 20-08-2020.

SEXTO

Cursó situación de incapacidad temporal por accidente de trabajo con fecha 16-08-2020 expidiéndose el corresponde parte de baja que se da por reproducido. Diagnóstico: fractura de L2 (M). El tipo de proceso indicado era largo. En parte de conf‌irmación de 17-01-2021 el proceso seguía siendo largo.

SÉPTIMO

ASEPEYO comunicó a la empresa el 18-08-2020 la atención prestada al trabajador. Aparecía: fecha incidente 16-08-2020, trabajador: Teof‌ilo, fecha de baja laboral 16-08-2020, pronóstico leve. Requería parte accidente.

OCTAVO

La Policía portuguesa extendió atestado.

NOVENO

La empresa SPA IMPREX S.L. elaboró el 09-10-2020 informe de investigación. En la descripción del accidente se indicaba que el conductor debió perder el control del vehículo. Se hacía constar que la clasif‌icación DELTA del accidente fue de leve.

DÉCIMO

La aseguradora ALLIANZ SEGUROS adjuntaba copia del atestado e indicaba: "conductor asegurado se despistó y perdió el control del vehículo" en comunicación de 08-10-2020.

UNDÉCIMO

El equipo de localización TX-GO del vehículo indicaba que iba a una velocidad de 82 km/h. En la vía había una señal de 70.

DUODÉCIMO

AUTO online, the value experts, efectuó una oferta de 100 euros por el camión y de 100 euros por el semirremolque.

DECIMOTERCERO

El trabajador fue despedido mediante carta del siguiente tenor:

"Mérida, 18 de Agosto de 2020.

Muy señor mío:

La Dirección de esta empresa, por medio del presente escrito, le comunica la extinción a fecha 18-08-2020 de la relación laboral que nos une, según Contrato de Trabajo indef‌inido a tiempo completo, celebrado el pasado día 9 de Agosto de 2020 al considerar que "no supera el período de prueba".

Se resuelve el mencionado contrato en base a lo establecido en los artículos 14 y 49 b del R.D. L 2/2015, de 23 de Octubre, así como en la Cláusula Tercera de su contrato "...Se establece un período de pruebas de dos meses".

Se adjunta propuesta de liquidación de cantidades adeudadas, que podrá usted recoger en nuestras dependencias. Así mismo se le informe del derecho de estar asistida por un representante de los trabajadores en el momento de la f‌irma del mismo.

Con el ruego de que acuse de recibo de este escrito".

DECIMOCUARTO

Es aplicable el Convenio Colectivo de Trabajo "Transporte de mercancías por carretera de Badajoz y su provincia".

DECIMOQUINTO

El trabajador no era en el momento del despido ni durante el año anterior representante de los trabajadores

DECIMOSEXTO

El día 14 de septiembre de 2020 el trabajador promovió el correspondiente acto de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación (UMAC), que se celebró el día 30 de septiembre de 2020 con el resultado de sin avenencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la documental obrante en autos y del interrogatorio de parte.

Ambas partes aportaron documentos en portugués sin traducción incumpliendo lo dispuesto en el art. 144 de la LEC de aplicación supletoria a esta jurisdicción:

  1. A todo documento redactado en idioma que no sea el castellano o, en su caso, la lengua of‌icial propia de la Comunidad Autónoma de que se trate, se acompañará la traducción del mismo.

Por lo tanto, las posibles discrepancias en el sentido del texto deberían haberse sido desvirtuadas con la traducción correspondiente. Y ello no puede ser suplido por las diligencias f‌inales cuya f‌inalidad no es subsanar carga de prueba de las partes. Pero es más en trámite de impugnación ninguna de las partes efectuó manifestación alguna.

En cualquier caso, y con independencia de lo anterior y a mayor abundamiento, de la prueba practicada no se considera acreditada la causa del accidente y ello porque el informe de investigación realizado en octubre de 2020 lo único que indica es que el conductor perdió el control. El motivo, se desconoce. Se apuntó en juicio a que podía estar el suelo mojado y el Sr. Teof‌ilo indicó que estaba bloqueada la rueda izquierda. En cuanto a la velocidad si bien había una señal de 70 como mostraban las fotografías y el tacógrafo digital del vehículo apuntaba a 82 km/h, lo cierto es que en el atestado en su página 3 aparecía tanto la velocidad de 70 como de 90 km/h. Por lo tanto, no se puede considerar acreditada la culpa o negligencia grave o cualif‌icada del trabajador en el accidente que es la relevante a estos efectos. Y ello ni siquiera admitiendo el "despiste" que no dejaría de ser una mera distracción.

SEGUNDO

La parte actora considera que se produjo un despido y la parte demandada defendió que como aparecía en la carta no se superó el período de prueba.

El Estatuto de los Trabajadores en el artículo 14 se ocupa del periodo de prueba:

"1. Podrá concertarse por escrito un periodo de prueba, con sujeción a los límites de duración que, en su caso, se establezcan en los convenios colectivos. En defecto de pacto en convenio, la duración del periodo de prueba no podrá exceder de seis meses para los técnicos titulados, ni de dos meses para los demás trabajadores. En

las empresas de menos de veinticinco trabajadores el periodo de prueba no podrá exceder de tres meses para los trabajadores que no sean técnicos titulados.

En el supuesto de los contratos temporales de duración determinada del artículo 15 concertados por tiempo no superior a seis meses, el periodo de prueba no podrá exceder de un mes, salvo que se disponga otra cosa en convenio colectivo.

El empresario y el trabajador están, respectivamente, obligados a realizar las experiencias que constituyan el objeto de la prueba.

Será nulo el pacto que establezca un periodo de prueba cuando el trabajador haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación."

El Tribunal Supremo en sentencia de 20-01-2014 recordaba:

  1. Si hemos sostenido...

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