SAP Toledo 8/2021, 29 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución8/2021
Fecha29 Enero 2021

Rollo Núm. ........................... 61/2020.-Juzg. de lo Penal Núm...... 3 de Toledo.-P. Abreviado Núm. ............. 276/2018.- SENTENCIA NÚM. 8

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

D. ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN

Dª LORENA AFRICA SANCHEZ CASANOVA

En la Ciudad de Toledo, a veintinueve de enero de dos mil veinte.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 61 de 2020, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, en el Procedimiento Abreviado núm. 276/18, por atentado, y en las diligencias previas núm. 1421/15 del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Torrijos, en el que han actuado, como apelantes Ángel Jesús, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Plata y defendido por la Letrado Sra. Jurado Rodríguez; adhiriéndose a la apelación Adolfo, representado por la Procuradora Sra. Fernández de la Rocha, y como apelado, el Ministerio Fiscal.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Buceta Miller, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina, con fecha 9 de octubre de 2020, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "Que debo

ABSOLVER Y ABSUELVO a Amadeo, Marí Luz, Ascension y a Adolfo del delito de resistencia por el que venían siendo acusados, con todos los pronunciamientos favorables yd declaración de las costas procesales de of‌icio.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ángel Jesús como autor penalmente responsable de un delito de ATENTADO del art. 550 del Código Penal en concurso ideal con dos delitos leves de lesiones del art. 147.2 CP, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.CP, a la pena de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena ( art. 56.1.CP) por el delito de atetado y, por cada uno de los dos delitos leves de lesiones la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 3 euros y con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP.

Y todo ello con imposición de las costas procesales causadas.

Ángel Jesús deberá indemnizar al agente NUM000 en la cantidad de 100 euros y al agente NUM001 en la cantidad de 250 euros, más interés legal".- SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Ángel Jesús y adhiriéndose a la apelación Adolfo, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que respectivamente constan en sus escritos, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que se le absuelva, y recurso del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, que solicitó la conf‌irmación de la resolución recurridas demás partes intervinientes, que en sus respectivos; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en def‌initiva, son

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que "El acusado Ángel Jesús sobre las 13 h. de 1/10/2015 se hallaba estacionando su vehículo en la calle General Yagüe de Fuensalida, momento en el que pasaban en su vehículo of‌icial los policías locales NUM000 y NUM001 debidamente uniformados.

El acusado al percibir la presencia de los agentes efectuó con su vehículo una maniobra de evasión dirigiéndose a su domicilio sito en la CALLE000 .

Los agentes de policía NUM000 y NUM001 le siguieron y detuvieron el vehículo of‌icial, descendieron del coche y dijeron al acusado que parara, quien ya iba corriendo hacia los agentes.

El acusado en vez de hacer caso a las órdenes de los agentes, con ánimo de menoscabar la integridad física de los mismos, empujo al agente NUM000 quien cayó al suelo.

EL acusado, pudo llegar hasta la puerta de su domicilio, siendo interceptado por el agente NUM001 reaccionando el acusado de forma violenta en contra del agente, forcejeando con él y arrastrándole hasta el interior del patio de la vivienda.

A consecuencia de lo anterior, el agente número NUM000 sufrió excoriaciones en el codo izquierdo, para cuya curación necesitó de antiinf‌lamatorios y frío local invirtiendo para su curación 2 días no impeditivos.

Por su parte, el agente número NUM001 sufrió lesiones consistentes en erosión en el cuello y excoriaciones en los brazos, para cuya curación necesitó antiinf‌lamatorios e invirtiendo 5 días no impeditivos para su curación.

En el patio de la vivienda salieron los también acusados Amadeo, Marí Luz, Ascension y Adolfo, quienes tiraban del otro acusado, Ángel Jesús, para meterle en el domicilio, sin que conste que realizaran fuerza sobre los agentes.

Con fecha 4/11/2015 se dictó auto de incoación de diligencias previas, el 9/6/2016 auto de transformación a procedimiento abreviado y el 27/5/2016 auto de sobreseimiento respecto de los agentes de policía local que fue recurrido por los acusados; que fue resuelto por la AP de Toledo por auto de 27/10/2017.

Con fecha 6/2/2018 se dictó auto de apertura de juicio oral y con fecha 10/6/2019 se dictó auto de admisión de pruebas y señalamiento por el Juzgado de lo Penal señalándose para el 21/10/2019 que fue suspendido por la incomparecencia de los agentes de policía local; celebrándose f‌inalmente el acto de juicio oral con fecha 6/7/2020".-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Se recurre en apelación la sentencia del juzgado de lo penal que condenó al apelante como autor criminalmente responsable de un delito de atentado del art 550.1 y 2 del CP, alegando error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia e indebida aplicación del art 550 del CP.

En orden al error en la valoración de la prueba, tiene declarado esta misma Audiencia en múltiples resoluciones como la de 15-10 2020 por citar una de las más recientes que es jurisprudencia reiterada y consolidada la que establece que solo al juzgador le compete apreciar y valorar las pruebas practicadas en el proceso bajo los principios de oralidad e inmediación, de suerte que cuando se interpone un motivo de impugnación de esta naturaleza al Tribunal de segunda instancia no le compete realizar una nueva valoración de la prueba practicada sino simplemente comprobar si existe un absoluto vacío probatorio o si, por el contrario, hay un mínimo de actividad probatoria racional de cargo, practicada con todas las formalidades legales que haya podido servir de base para formar la convicción del juzgador en ejercicio de la facultad soberana que le asiste para valorar las pruebas en conciencia, solo estando permitida la revisión de dicha valoración cuando del examen de lo actuado se evidencie con total claridad el error del juzgador al f‌ijar el resultado probatorio de la sentencia recurrida o bien cuando se haya prescindido de alguna prueba de trascendencia manif‌iesta que aparezca ref‌lejada con claridad o cuando se haya declarado probado un hecho importante a través de una interpretación ilógica.

También hemos dicho con reiteración en lo que se ref‌iere al motivo alegado, un error en la valoración de pruebas de carácter personal como son la declaración del perjudicado u ofendido por el delito y la prueba testif‌ical, que esta Sala no puede sino seguir la doctrina que sobre el particular han venido a establecer el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 29 de octubre de 1991, Helmers contra Suecia, el Tribunal Constitucional, sentencias 176/2002, 113 y 119/2005 de 9 de mayo y esta Sala, por todas sentencia 6/2008 de 19 de enero, a tenor de lo cual no cabe la modif‌icación del relato de hechos probados sobre la base de hacer una nueva valoración de las pruebas que no se practican con la inmediación que es precisa; lo que sucede con la pruebas personales.

En el caso que nos ocupa, la prueba de cargo practicada ha sido básicamente de carácter personal, consistente en la declaración en el plenario de los dos agentes de la policía local que intervinieron en los hechos, la cual ha sido convenientemente valorada por la juez que goza de la posibilidad de contemplar personalmente su desarrollo por el principio de inmediación del que carecemos en esta alzada, llegando a la conclusión de que el acometimiento se produjo en la forma en que relata en el apartado de hechos probados.

Más que error en la valoración de la prueba, lo que en realidad se está diciendo en este motivo es que los agentes se extralimitaron en sus funciones porque impidieron sin motivo al acusado acceder libremente a su vivienda porque le conocían debido a sus antecedentes penales, siendo esa extralimitación la que provocó la reacción violenta del mismo, que el recurso considera por ello justif‌icada ante una actuación injustif‌icada y excesiva de los agentes, que habrían accedido al patio de la vivienda para detenerle sin motivo alguno.

Señala la STS de 27-10-2009 que "Es cierto que el ejercicio de funciones plantea el espinoso problema de los abusos, de modo que "cuando los sujetos pasivos del atentado se exceden de sus funciones o abusan notoriamente de su cometido, pierden la cualidad que fundamenta la especial protección de la Ley. Lo que se protege es el ejercicio específ‌ico de la autoridad en la medida que ello...

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