SAP Málaga 76/2021, 29 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Enero 2021
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 5 (civil)
Número de resolución76/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE DIRECCION000 .

JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1257/2018.

SENTENCIA NÚM. 76/2021.

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª María Teresa Sáez Martínez

Dª María del Pilar Ramírez Balboteo

En Málaga, a 29 de enero de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de DIRECCION000, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Don Agustín contra Doña Bárbara ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio. Habiendo impugnado también dicha resolución la demandada.

ANTECEDENTES DE HECHO

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PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Dos de DIRECCION000 dictó sentencia de fecha 17 de julio de 2018 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"Que, estimando parcialmente la demanda principal presentada en nombre de Agustín, CONDENO a Bárbara a pagar al actor la cantidad de MIL EUROS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (1.000'66 euros), más los intereses legales desde la interposición de la demanda; respecto de las costas, cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Que desestimando la demanda reconvencional, ABSUELVO a Agustín de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición de costas a la parte demandada reconviniente".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación del demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. La parte apelada impugnó también la sentencia, y, cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 22 de septiembre de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

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Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, estimatoria del recurso de apelación, la modif‌icase en los términos recurridos. Alegó, tras su cita, que es evidente el error en el que incurre el juzgador infringiendo con ello, no sólo los artículos 392 y siguientes del Código Civil, reguladores de la Comunidad de Bienes, y en especial el artículo 395 que establece el derecho de todo copropietario para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común; sino también el artículo 1145 del citado texto legal. Y es que, contrariamente a lo fundamentado por el juzgador de instancia, es mayoritaria la jurisprudencia que considera no ser de aplicación el procedimiento que se inicia en el artículo 806 de la LEC para la liquidación de bienes y deudas existentes en el seno de un matrimonio que se ha regido económicamente por la separación de bienes, postura que mantiene la Sala de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga en la sentencia que se cita, de un proceso entre estas mismas partes. Por lo tanto y en base a esta resolución, que en su día resolvió respecto al procedimiento a seguir para la liquidación de los bienes comunes del entonces matrimonio, no cabe la excepción de inadecuación de procedimiento que de of‌icio acuerda el juzgador de instancia, y ello al existir cosa juzgada; debiendo considerarse las cantidades reclamadas por el Sr. Agustín como gastos derivados de la copropiedad ordinaria. Se discrepa también de lo razonado por el juzgador de instancia, en base a la sentencia antes invocada, siendo la totalidad de las cantidades reclamadas por el Sr. Agustín gastos de la copropiedad por las que éste ostenta el derecho de la acción de regreso; lo que ha quedado acreditado con la prueba practicada. En cuanto a la negación de la Sra. Bárbara en su participación en el contrato de arrendamiento y referente a la partida correspondiente a la devolución de la f‌ianza del contrato suscrito el 1 de mayo de 2008, del que se le reclama a la Sra. Bárbara la cantidad de 425 euros, se opone a su reintegro al Sr. Agustín argumentando que "el contrato no se encuentra f‌irmado por ésta y que no intervino en el mismo; siendo el único obligado a su restitución el Sr. Agustín ". No podemos negar que el contrato aportado como documental no aparece suscrito por la demandada, pero es que tampoco aparece suscrito por el Sr. Agustín, siendo el motivo que la copia aportada es la f‌irmada por el inquilino. Sin embargo consta acreditado que la Sra. Bárbara sí que ha disfrutado de la renta percibida, tal y como se acredita con los movimientos aportados por ella misma, consistentes en el extracto de la cuenta corriente de "Cajamar" f‌inalizada en NUM000, de titularidad conjunta, en la que aparecen dos ingresos por importe de 850 euros cada uno realizados el 12 de agosto de 2008 y el 8 de septiembre de 2008 por la inquilina Sra. Felicidad, (hemos de recordar que el contrato se extinguió el 30 de septiembre de 2008, lo que consta acreditado con la documental de la demanda). Igualmente aparece una transferencia del 8 de septiembre desde esa cuenta a otra de "Cajamar" f‌inalizada en NUM001, de titularidad de la Sra. Bárbara, por un importe de 425 euros, correspondiente a la mitad del importe de la renta, y otra disposición de efectivo por el mismo importe que realizó el Sr. Agustín en la misma fecha. De igual manera niega la Sra. Bárbara que se haya hecho ninguna reforma en la vivienda familiar en el año 2008 y que estas obras se correspondan con el presupuesto f‌irmado de la empresa " DIRECCION001 ." por importe de 16.240 euros. La realidad de las obras ha quedado acreditada con el presupuesto aportado como documental con la demanda y con la factura correspondiente a dicho presupuesto, también aportada; documentos los cuales han sido adverados con las testif‌icales de Don Gabriel y Don Guillermo . Del importe total de dichas obras, el Sr. Agustín abonó de forma exclusiva la cantidad de 12.240 euros, lo que se acredita con el cheque bancario de 23-3-2009 a nombre de " DIRECCION001 ", y con los movimientos de la cuenta de titularidad del Sr. Agustín, donde en la misma fecha se hace el cargo de dicho cheque. Igualmente dicho pago consta acreditado con la certif‌icación expedida por "Caixabank" aportada por esta parte en el acto de la audiencia previa, en la que se certif‌ica que el cheque emitido de 12.265 euros fue a cargo de una cuenta de titularidad del Sr. Agustín, siendo el objeto de pago la factura NUM002 emitida por " DIRECCION001 .". Por negar la realidad de las obras, la demandada niega la mayor, y argumenta que en su lugar las únicas obras que reconoce haberse ejecutado se hicieron en el año 2007, lo que manif‌iesta sin prueba documental alguna. Esta manifestación queda desacreditada con la documentación del Ayuntamiento de DIRECCION000, consistente en notif‌icaciones de la tasa sobre licencia de obra, aportadas como documental con la demanda, y el embargo de la cuenta corriente de titularidad del Sr. Agustín por el importe de 1.050'08 euros al no haber sido pagada dicha tasa, y que se acredita con el documento nº 12. En estas comunicaciones el propio Ayuntamiento liquida las obras ejecutadas en el año 2008, que no 2007, y sitúa como lugar de ejecución las del domicilio de la demandada en CALLE000 nº NUM003, describiéndolas como obras de ampliación de la vivienda y valorándolas en el documento nº 10 en

15.2544 euros, es decir, en un valor similar al de la factura de " DIRECCION001 .". También se discuten de contrario las cantidades de 492'48 euros y de 249'09 euros, correspondientes a las cuotas de amortización del seguro de vida y seguro de hogar que recae sobre el domicilio familiar, argumentando que dichos recibos pueden o no corresponderse con el seguro de amortización exigido como especial garantía en la póliza de préstamo. En este punto, y en contra de lo argumentado por el juzgador, reiterar lo alegado en el hecho anterior en cuanto se tratan de unos gastos que recaen sobre el domicilio familiar y sobre los que el Sr. Agustín tiene el derecho de ejercitar una acción de regreso; habiendo quedado acreditado su pago y su existencia, no sólo con los cargos hechos en la cuenta del Sr. Agustín, sino también con la póliza de vida del demandante, con la póliza del seguro de hogar, sito en CALLE000 (domicilio familiar y cuyo uso tiene atribuido la demandada) y con la copia del contrato del seguro de amortización del préstamo personal aportado por esta parte en el acto de la audiencia previa. Estamos de acuerdo con el juzgador respecto a la demanda reconvencional interpuesta por la Sra. Bárbara y en la que se reclaman unos importes solicitando se declare su compensación judicial, pues del extracto bancario de la entidad "Cajamar" se comprueba que los recibos pagados por la misma lo habrían sido con cargo a la cuenta corriente de "Cajamar", cuenta que es de titularidad conjunta de ambas partes y en la que constan cargos y gastos realizados para atender las necesidades de la familia; motivo éste por el que no puede prosperar la reclamación hecha de contrario. De la...

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