SAP Málaga 75/2021, 29 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución75/2021
Fecha29 Enero 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE 1º INSTANCIA NÚMERO CINCO DE TORREMOLINOS .

JUICIO ORDINARIO SOBRE DIVISION DE HERENCIA 1617 / 15

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1507 / 18

SENTENCIA NÚM. 75

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª María Teresa Sáez Martínez

Dª María Pilar Ramirez Balboteo

En Málaga, a 29 de enero de dos mil veinte .

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Vélez-Málaga, DIVISION DE HERENCIA, seguidos a instancia de DON Carlos representado por el procurador de los tribunales D. Agustín Ansorena Huidobro y asistido por la letrada Dª María Ángeles Peinado Martínez contra DON Ángel Jesús, Don Miguel Ángel y Doña Tania todos ellos representados con la misma representación y defensa Y DOÑA Trinidad Y DON Amadeo representados por la procuradora de los tribunales Doña María Victoria Muratore Villegas y asistidos del letrado D. Juan Francisco Toledo Sánchez y contra doña Marí Trini en situación de rebeldia procesal ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Trinidad Y DON Amadeo contra la sentencia dictada en el citado juicio. Habiendo impugnado la sentencia la representación de DON Carlos, DON Ángel Jesús, Don Miguel Ángel y Doña Tania .

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Torremolinos dictó sentencia de fecha 3 de septiembre de 2018 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA IMPUGNACIÓN formulada a la propuesta de inventario representada por el Procurador de los Tribunales D. Agustín Ansorena Huidobro, en nombre y representación de D. Carlos

, ACUERDO FIJAR COMO ACTIVO DEL INVENTARIO DEL CAUDAL HEREDITARIO del causante D. Jaime el siguiente:

* Derecho de crédito por importe de 110.000 euros contra Dª Trinidad .

* Derecho de Crédito por importe de 12.284, 71 euros contra Don Amadeo .

* Derecho de crédito por importe de 16. 622,98 euros contra Dª Trinidad -No procede efectuar especial pronunciamiento en materia de costas procesales."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de Doña Trinidad y Don Amadeo el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otras parte para que en su vista alegasen lo que le conviniese, oponiéndose al recurso la representación de Doña Tania, Don Ángel Jesús, Don Miguel Ángel de un lado y de Don Carlos, quienes a su vez impugnaron la sentencia dictada . Cumplido el trámite de audiencia y habiendo cumplido el tramite de traslado de la impugnación a la apelante quienes se opusieron a la impugnación deducido, se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma Sra. Doña MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 26 de enero de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Torremolinos, se alzan los apelantes Doña Trinidad y Don Amadeo denunciando un error en la apreciación de la prueba practicada en el acto de la vista de formación de inventario, declaración de las partes, documental que obra en las actuaciones, pues af‌irma de estas consta acreditado como ni en el testamento de Doña Fátima ni en el testamento de Don Jaime se estipuló disposición testamentaria de f‌ideicomiso, quedando probado que la f‌inca registral NUM000, fue vendida mediante escritura publica de fecha 10 de octubre de 2006 por importe de 120.000,00 euros, correspondiendo al Sr Jaime en pago de su adjudicación la cantidad de 65.992,97 euros, y en lo relativo a la f‌inca registral nº NUM001, propiedad integra de Doña Gloria por el precio de 176.000, 00 euros, sin que deba incluirse en la masa hereditaria tal y como acuerda la sentencia el 55 % del valor de dicho inmueble, pues es un bien propiedad exclusiva de Doña Gloria, no existiendo carga de f‌ideicomiso sobre la propiedad ni disposición testamentaria en tal sentido tal y como la ley y la jurisprudencia establece y a mayor abundamiento se alega no se dan los requisitos del f‌ideicomiso cum amico alegado de contrario, tal y como la ley determina constando haber sido abonado con dinero de la exclusiva propiedad de la citada y por cantidad muy superior al importe en que se adjudicó el f‌inado la f‌inca NUM000 . Se af‌irma además por los recurrentes que las partes coincidieron en el hecho de haber repartido todo su patrimonio en vida mediante entrega dineraria a sus hijos, excepto Don Amadeo, que no recibió nada, por lo que con consentimiento de todos los hermanos se dispuso se compensase con la compra de una caravana realizando transferencia a Don Jaime por importe de 26.012, 00 euros en la cuenta de su hijo Don Luis y realizar otras entregas dinerarias que sumaron la cantidad de 36.000, y por tanto el resto hasta alcanzar los 16.000,00 euros, no debe ser objeto de colación pues corresponden a cantidades entregadas por el causante en compensación a las anteriores entregas dinerarias y repartos realizados por el causante en vida al resto de sus hijos y en cuyo reparto Don Amadeo salió perjudicado. Se opone asimismo a la inclusión en la masa hereditaria de cantidades que constan en extractos de la cuenta corriente de Doña Gloria pues fueron destinadas al cuidado durante los últimos años del f‌inado, quien sufría una minusvalía física que no física, siendo plenamente consciente y conocedor de la administración de su patrimonio que convivió exclusivamente con doña Gloria y bajo los cuidados de esta, habiéndose destinado esta suma exclusivamente al sustento y manutención del Sr Jaime . Se af‌irma que la actora no ha acreditado el f‌ideicomiso alegado recayendo sobre esta la carga de la prueba, conforme establece el art 217.2 LEC, sin lo que haya llevado a cabo, debiendo asumir por tanto las consecuencias de la falta de prueba de este extremo .Por todo ello partiendo de la falta de prueba, como créditos colacionables de los solicitados por la parte actora, interesa el dictado de sentencia estimatoria del recurso y revocatoria de la de instancia donde se acuerde excluir del inventario las siguientes partidas . 1º.-El derecho de crédito por importe de 110.000 euros contra Doña Trinidad, correspondientes al 55 % del valor de la f‌inca NUM001 propiedad de Doña Trinidad . Subsidiariamente que se establezca el valor de la f‌inca en la suma acreditada de 176.600 euros y no los 200.00',00 euros que recoge la sentencia apelada .2º.-El derecho de crédito por importe de 12. 284, 71 00 euros contra Don Amadeo correspondiente al valor de la caravana adquirida por Don Amadeo . en tanto que su padre con el consentimiento de todos dispuso que se le comprase una caravana a f‌in de mejorarlo como consecuencia de ser el único hijo que no había recibido ningún dinero de los repartos realizados por el padre entre todos los hermanos anteriormente .3º.- El derecho de crédito por importe de 16.622, 98 euros contra Doña Trinidad, correspondiente a las transferencias dinerarias realizadas por la Sra Gloria las cuales fueron destinadas única y exclusivamente para el sustento y

manutención del f‌inado Sr. Jaime durante sus últimos días de vida, sin que se haya practicado prueba alguna en el procedimiento que acredite lo contrario .

La representación de Don Carlos, Doña Tania, Don Ángel Jesús y Don Miguel Ángel se oponen al recurso deducido de contrario e impugnan la resolución apelada por cuanto af‌irma que la sentencia dictada, excepción que a continuación se concreta en su impugnación, corresponde a una valoración lógica e imparcial de las pruebas practicadas, en base a las cuales consta que el precio de venta de la vivienda sita en la AVENIDA001 se invirtió en la compra de la vivienda ubicada en la AVENIDA000, vivienda ésta que se destinó a residencia del padre de los litigantes hasta que falleció, sin que conste que el dinero para su adquisición se efectuase con dinero exclusivo de esta y resultando además acreditado que la suma recibida por la venta del primero de los inmuebles fue 120.000,00 euros fue destinada a la compra del inmueble sito en AVENIDA000, y una vez falleciera, proceder a su venta y reparto del precio obtenido entre los hermanos . Niega que todas las partes admitieran que Don Don Jaime repartiera se patrimonio en vida, ni que Don Amadeo fuera compensado económicamente en vida con la suma de 36.000,00 euros por no haber recibido nada en vida de su padre, constando acreditado únicamente que Amadeo recibió 20.000 euros de la venta de la vivienda, dinero del cual el 55 % era su padre, y que utilizó en la compra de una caravana, del cual se detrae como colacionable el 55% . En cuanto a las sumas dispuestas por doña Gloria desde la aceptación de la herencia de su madre hasta después del fallecimiento de éste, la parte recurrente sostiene que dichas disposiciones fueron destinadas única y exclusivamente al sustento y manutención del Sr Jaime cuando la sentencia solo recoge como bienes a colacionar las transferencias que la recurrente Doña Gloria hizo de cuentas de su padre a su propia cuenta, entendiéndose como donaciones el importe de 16.622, 89 euros y no el resto de disposiciones en efectivos en cajero que no se han declarado colacionables y que cubren el pretendido cuidado y manutención del padre. Af‌irma que ningún error cabe en cuanto a la...

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