SAP Málaga 62/2021, 29 de Enero de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 62/2021 |
Fecha | 29 Enero 2021 |
SENTENCIA Nº 62
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 5ª
PRESIDENTE: ILMO. SR.
D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS: ILTMAS. SRAS.
Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ
Dª. MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 6 DE ESTEPONA
ROLLO DE APELACION Nº 861/ 19
JUICIO VERBAL Nº 59/19
En la ciudad de Málaga, a 29 de enero de dos mil veinte y uno
Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha veintiocho de mayo del dos mil diecinueve en el Juicio Verbal de Desahucio por precario nº 59 /19 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº Seis de Estepona. Interpone el recurso la Procuradora Doña Pilar Tato Velasco en nombre y representación DOÑA Fátima parte demandada oponiéndose al mismo la actora la entidad PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES GRANADO U CARRETERO representada en esta alzada por el Procurador Don José Antonio López Guerrero ; y
El Juzgado de Primera Instancia número 6 de Estepona dictó sentencia el día 28 de Mayo de 2019, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"1.-SE ESTIMA TOTALMENTE la demanda interpuesta por PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES GRANADO Y CARRETERO S.L. y en consecuencia SE DECLARA el desahucio y desalojo de la demandada en su condición de precarista del local propiedad de la actora y se Condena a la demandada DOÑA Fátima a dejar libre, vacua y expedita la finca registral nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Estepona, al tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003 a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de lanzamiento si no se llevara a cabo .
-
- Se imponen las Costas a DOÑA Fátima ."
Interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, oponiéndose al recurso deducido la representación del la parte sociedad actora a y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 12 de Enero de 2021, quedando visto para sentencia.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO quién expresa el parecer de la Sala.
En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante, la Entidad Promoción Y Construcciones Granado y Carretero S.L. demanda de juicio verbal por precario frente a Doña Fátima alegando en resumen: que la referida Entidad es propietaria de la finca registral nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Estepona, al tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003, local que ha venido explotando desde hace algunos años atrás como bar cafetería, estando, ni sin explotar a principios del año 2016, momento en que el hijo de los administradores y propietarios de la entidad Don Carlos María pidió a sus padres la entrega del local, aceptando estos entregarlo a su hijo para su explotación sin condición alguna, salvo que de venderse el local o de necesitar la recuperación del mismo, este sería devuelto sin reparo ni demora alguna, y por tanto sin fijación de plazo de duración ni establecimiento de renta,siendo entregado sin otro motivo que la mera liberalidad, habiendo disfrutado del local después, el hijo del actor, y tras su fallecimiento su viuda la hoy demandada, quien requerida para el abandono del local se ha negado a ello
. Solicita la actora se dicte sentencia por la que se declare haber lugar y ser procedente el desahucio y el desalojo del local del local referido que viene ocupado la demandada en su condición de precarista y se condene a la demandada a dejar libre, vacua y expedita la finca a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectuara en plazo legal.
La parte demandada se opone a las pretensiones deducidas de contrario, pues niega su condición de precarista, dado que afirma que en el año 2016 concertó verbalmente con la actora un contrato de arrendamiento sobre el local, pactándose una renta de 1.000,00 euros mensuales, que se ha venido abonando puntualmente hasta la fecha, aceptando la actora los pagos realizados hasta que la situación se ha enconado, viéndose obligada a realizar giros postales del importe de la renta, cantidades recibidas por la actora . Solicita por todo ello el dictado de una sentencia desestimatoria con condena a la actora de las costas causadas.
Tras la tramitación legal pertinente se dicta sentencia mediante la cual estima íntegramente la demanda declarando el desahucio y desalojo de la demandada en su condición de precarista del local propiedad de la actora y se condena a la demandada DOÑA Fátima a dejar libre, vacua y expedita la finca registral nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Estepona, al tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003 a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de lanzamiento si no se llevara a cabo, pues tras examinar y analizar las pruebas practicadas concluye que ha quedado acreditada la situación de precario, no probando la demandada la existencia de contrato verbal alguno ni el pago mensual de las rentas desde la fecha del contrato de arrendamiento supuestamente suscrito de manera verbal sino alguno pagos puntuales realizados a nombre de Don Leon y no a nombre de la Sociedad, sin que el hecho de estar la luz a nombre de la demandada o la autorización en tal sentido, permita deducir la existencia de un contrato de arrendamiento que le legitime para continuar en el uso del inmueble, arriendo cuya prueba correspondía al demandado, sin que lo haya verificado
Frente a la sentencia dictada formula recurso de apelación la representación de la parte demandada insistiendo en la existencia de un contrato verbal de arrendamiento entre las partes y por tanto la existencia de renta o merced como contraprestación, alegando error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia trayendo a colación la dificultad que entraña la prueba al tratarse de un contrato verbal con los problema que ello supone en cuanto a prueba, si bien de la documental y testifical aportada se ha de rechazar la existencia del precario, poniendo de manifiesto como ha de conferirse especial relevancia probatoria al las manifestaciones de Don Anselmo que resultan claras y concluyentes, evidenciando que no hay liberalidad o mera tolerancia, y en igual sentido la testifical de Don Armando y la documental consistente en los pagos realizados mediante giros postales elementos probatorio que nos lleva a estimar que no estamos ante un precario, puesto que no hay gratuidad, haciendo especial referencia a la contestación al burofax recibido en el que ya se le hacía saber a la actora que no estábamos ante un precario, sino ante un contrato verbal válido en derecho y que ha quedado probado con los medios de los que se dispone en derecho, y por tanto no concurren los requisitos necesarios para que la acción prospere : a) la propiedad de la finca por parte de la demandante a titulo de dueño o de cualquier derecho real que le permita su disfrute - y b)
la Posesión material carente de titulo y sin pago de merced alguna por la demandada -, requisito este que si ha quedado desvirtuado. Por todo ello interesa se dicte sentencia revocando la apelada, en el sentido de considerar que ha existido arrendamiento verbal entre las partes y pago de renta o merced, y por tanto que decaiga la pretensión de la actora, ya que no estamos ante un precario sino ante un arrendamiento atendiendo a la prueba practicada .
La parte apelada se opone al recurso deducido de contrario por cuanto afirma que éste no puede prosperar por cuanto debe ser respetada la valoración de la prueba de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho o que sus valoraciones resulten ilógica u opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, lo cual no acontece en el supuesto que nos ocupa. Se afirma que todo el planteamiento de la sentencia es lógico y acorde con la prueba practicada, correspondiendo la carga de la prueba de la real existencia del contrato de arrendamiento a la parte, sin que la demandada lo haya acreditado, como bien pudo aportando contrato o recibo de la supuesta renta abonada, declaraciones de IVA o de IRPF, licencia de apertura, licencias municipales, cualquier desgravación fiscal...., intento de pago de la pretendida renta a la sociedad propietaria supuestamente arrendataria; o presentar cualquier documento relacionado con la sociedad y el presunto arrendamiento,dado que difícilmente se puede defender la existencia de un contrato verbal de arrendamiento entre una sociedad limitada y un particular, sin que medie ningún tipo de declaración fiscal o autorización administrativa de clase alguna, sin que a las pruebas presentadas de contrario pueda dársele el alcance pretendido de contrario ni la virtualidad probatoria, y que son a todas luces insuficientes para probar su pretendido derecho a poseer el local a titulo de arrendataria, afirmando que estamos ante un precario, negándose la demandada a abandonar el local, ahora que la propiedad ha procedido a su venta sin bien está mediante de la formalización de esta operación tan pronto se desocupe debiéndose de estar por tanto a la libre valoración que hace el juzgador de toda la prueba practicada, entre ella la testifical que ha sido cuestionada, por todo ello procede el dictado de una sentencia desestimando el recurso...
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