SAP Málaga 74/2021, 29 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Enero 2021
Número de resolución74/2021

SENTENCIA Nº 74

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE: ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS: ILTMAS. SRAS.

Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

Dª. MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 1 DE MALAGA

ROLLO DE APELACION Nº 1154/ 18

JUICIO ORDINARIO Nº 842 /16

En la ciudad de Málaga, a 29 de Enero de dos mil veinte y uno

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha uno de junio de dos mil dieciocho en el Juicio Ordinario nº 842/ 16 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso de apelación la Procuradora Doña María Del Carmen Martínez Galindo en nombre y representación de la COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 parte actora, oponiéndose a esta COMUNIDAD PROPIETARIOS EDIFICIO000, parte demandada representada por el procurador Don Antonio Castillo Lorenzo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº Uno de los de Málaga dictó sentencia el día uno de junio de 2018, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Mª CARMEN MARTINEZ GALINDO en nombre y representación de COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000, representada por el Procurador ANTONIO CASTILLO LORENZO, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos de la demanda ; todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante ."

SEGUNDO

Interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte actora y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados a la parte contraria, quien dentro del término conferido se dio opuso al recurso deducido de contrario y una vez transcurrido el plazo se elevaron los autos a esta sección de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 7 de enero de 2021, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Para un mejor análisis de los hechos sometidos a revisión de este Tribunal de apelación, conviene recordar que la presente litis se inicia por demanda formulada por la entidad Comunidad de Bienes DIRECCION000 contra la Comunidad de Propietarios de EDIFICIO000, sobre impugnación por nulidad del acuerdo adoptado en el punto 2º y 3ºb) del Acta de la Junta de Propietarios de la Comunidad de fecha 01/06 / 2015 en base, instando se declare la nulidad de los citados acuerdos alegando en síntesis, en los siguientes hechos:

  1. - Que el día 01 de junio de 2015 se celebró Junta General por la Comunidad de propietarios EDIFICIO000

    , que en su punto 2º del orden del día recogía " aprobación, si procede del presupuesto anual de gastos previsibles " y en el 3º " aprobación si procede de los siguientes presupuestos :b) Instalación de los ascensores nuevos . Forma de hacer frente al pago . Solicitar préstamo si procede." .

  2. - El punto segundo se aprobó por mayoría que decidió continuar abonando mensualmente la misma cuota de comunidad actual, excepto DIRECCION000 que salva su voto. El 3º b) se aprobó por mayoría, con el voto en contra de los propietarios del piso NUM000 y NUM001 y local de DIRECCION000 que salva el voto .

  3. - La actora entiende que estos acuerdos van contra la LPH y los estatutos en los que se recoge que el local del bajo esta exonerado de gastos referentes a limpieza, conservación y reparación del portal, escaleras y ascensores .Y ello por que en los estatutos de la Comunidad se recogen que" los propietarios de las f‌incas situadas en las plantas sótano y baja no contribuirán a los gastos por la limpieza, conservación y reparación del portal, escaleras y ascensores que no utilizaran .

    La Comunidad de Propietarios demandada se opuso a la demanda alegando que la exoneración referida está sometida a una condición, que es el no uso de esos elementos comunes, sosteniendo que si hacen uso de los mismos mediante una puerta que da desde el local propiedad de los actores acceso al portal, ascensores y escaleras interiores, motivo por el cual estos vienen haciendo abonando estos gastos desde el año 1982, sin que se hayan impugnado los acuerdos y aprobándose en todas las ocasiones anteriores los presupuestos por unanimidad .

    La sentencia dictada desestima la demanda por cuanto se razona por la juzgadora de instancia que no se cumple la condición estatutariamente exigida para que el local quede exonerado en el pago de los gastos ocasionados por la limpieza, conservación y reparación del portal, escaleras y ascensores y dicha condición es el no uso de los elementos comunes, sino el estar en disposición o no de utilizarlos en cualquier momento .

SEGUNDO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número UNO de los de Málaga se alza la apelante Comunidad de Bienes DIRECCION000 por entender que ésta resulta contraria a derecho y muy lesiva para los intereses de la apelante, denunciando graves errores en la valoración de la prueba, vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto tiene f‌ijada que los actos propios no modif‌ican lo establecido en los estatutos, todo lo cual se puede perder el derecho a accionar los acuerdos f‌irmes, pero los nuevos son absolutamente recurribles y denunciando incongruencia omisiva, y la manipulación del informe pericial sobre la parte demandada, para sacar conclusiones falsas y aceptando la tesis de la demandada que va en contra de la propia ciencia existente al respecto asi como de las declaraciones del Técnico que se decanta por la imposibilidad de abrir plenamente la puerta por la existencia de un tabique en la parte privativa . Denuncia asimismo la valoración testif‌ical de Don Nicolas, administrador de la f‌inca demandada, contratado y a sueldo de ella desde hace mas de 30 años .Se esgrime en el punto cuarto la infracción de normas y garantías procesales ex articulo 459 de la LEC y vulneración del artículo 24 de la CE causando indefensión por la admisión y utilización en la sentencia de una prueba invalida y burdamente manipulada para perjudicar a la parte, tratándose de un informe fabricado ex profeso, prueba que no debió admitirse sin atenerse a ninguno de los escritos y advertencias de la inutilidad o impertinencia de la prueba e imposibilidad de realización y daño en la propiedad privada, presentando la prueba una serie de irregularidades pese a lo cual al juzgadora le otorga credibilidad, interesando la no valoración del informe de la demandada y la revocación de la sentencia basada en dicha prueba .Se denuncian asimismo otra serie de irregularidades en cuanto a las pruebas practicadas . Por todo ello interesa se dicte nueva resolución que revoque la de instancia y estime la demanda interpuesta por la apelante con expresa condena en costas de la demandada que incluya los gastos en los que incurran

La parte demandada en su escrito se opone al recurso deducido de contrario, af‌irmando que no existe error de ningún tipo en la valoración de las pruebas que realiza la juzgadora y ello por los motivos que constan en su escrito, af‌irmando que lo pretendido por la apelante es hacer prevalecer su propia y particular valoración de las pruebas practicadas frente a la objetiva, razonada y suf‌icientemente motivada de la juzgadora por todo ello interesa la desestimación del recurso presentado y la conf‌irmación de la sentencia en su integridad, imponiendo a la apelante las costas causadas.

TERCERO

La sentencia hoy apelada en sus razonamientos parte de determinados hechos que resultan de interés para la resolución de las cuestiones planteadas y que no han sido controvertidos y por tanto consta debidamente acreditados :(i) que la comunidad de Propietarios se constituyó bajo el régimen de propiedad horizontal en virtud de escritura de división horizontal de fecha 28 /06 / 1973 ; (ii) que en el titulo constitutivo de la comunidad se recogió como única especialidad " los propietarios de las f‌incas situadas en las plantas de sótano y baja no contribuirán a los gastos por la limpieza, conservación y reparación del portal, escaleras y ascensores, que no utilizarán " ; (iii).- Que los elementos privativos de la parte actora contribuirán al pago de todos los gastos comunes y ( iv) que en fecha 01/06/ 2015 se celebró Junta de Propietarios en la que se acordó por mayoría, con el voto en contra de los DIRECCION000, la aprobación del presupuesto de gastos y la instalación .En dicha resolución también se pone de relieve como la controversia surge en si dichos acuerdos con contrarios a lo establecido en el titulo constitutivo al no tener en cuenta la exoneración establecida en estos de gastos de ascensores, escaleras y portal por parte del local de la parte demandante .

Tal y como se recoge en la sentencia dictada el art 5 de la PPH dispone en el párrafo terceto :" El titulo podrá contener, ademas reglas de constitución y ejercicio del derecho y disposiciones no prohibidas por la ley en orden al uso o destino del edif‌icio, sus diferentes pisos o locales, instalaciones y servicios, gastos, administración y gobierno, seguros, conservación y reparaciones, formando un estatuto privativo que no perjudicará a terceros si no ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad " Y en el párrafo cuarto: " en cualquier modif‌icación del titulo, y a salvo lo que se dispone sobre la validez de acuerdos, se observarán los mismos requisitos que para la constitución ". El art 6 dispone : " Para...

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