STSJ Comunidad de Madrid 68/2021, 29 de Enero de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 68/2021 |
Fecha | 29 Enero 2021 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Procedimiento Ordinario número 992/2018
Ponente: Don Rafael Estévez Pendás
Recurrente: Zapatería Rin, S.A.
Procurador: Doña Mercedes Caro Bonilla
Demandado: Dirección Provincial de Madrid de la TGSS
Letrado: Sra. Letrada de la Seguridad Social
SENTENCIA nº 68
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Ángel Novoa Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Rafael Estévez Pendás
Don Enrique Gabaldón Codesido
En Madrid, a 29 de enero del año 2021, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por la mercantil Zapatería Rin, S.A., representada por la Procuradora Doña Mercedes Caro Bonilla, contra la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social, defendida por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que por Ley le corresponde. La cuantía de este Recurso es indeterminada. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.
Se interpuso este Recurso el día 10 de diciembre de 2018, formalizándose demanda por la recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia que, estimando sus pretensiones, anulase las Resoluciones administrativas impugnadas, imponiendo las costas a la Administración demandada.
La Letrada de la Administración de la Seguridad Social contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demandante, y concluyó interesando la íntegra desestimación del Recurso.
Practicada la prueba que en su día se admitió, se despachó por las partes el trámite de conclusiones, tras lo cual quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 2 de diciembre
de 2020. En la tramitación de este Recurso se han cumplido todas las prescripciones legales excepto el plazo para dictar Sentencia, por la carga de trabajo que en este momento pesa sobre el ponente.
Se impugna en este Recurso contencioso-administrativo la Resolución de 30 de agosto de 2018 de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuestos contra dos Resoluciones de 22 y 28 de noviembre de 2017 de la Administración número 28/85 de la mencionada Dirección Provincial, por la que se formalizó el alta y la baja de oficio de los 9 trabajadores en el código cuenta de cotización ...... de la empresa Zapatería Rin, S.A., y la eliminación de los
movimientos efectuados como contratos de formación-aprendizaje en el código cuenta de cotización ...... .
La Resolución de 30 de agosto de 2018 que se impugna ante este Tribunal, dice en lo que ahora interesa, lo que sigue textualmente:
"
(...)
En las resoluciones que se recurren, las altas y las bajas de oficio se producen como consecuencia del informe emitido por la Inspección de Trabajo en el que se concluye, tras realizar una descripción exhaustiva de las actuaciones realizadas, hechos comprobados y legislación aplicable, que: " Se entiende que los 49 contratos para la formación y el aprendizaje han sido celebrados en fraude de ley por los siguientes motivos:
- " No se dan los requisitos básicos precisos para poder celebrar un contrato para la formación y aprendizaje, debido a la falta de relación entre el puesto y la formación a impartir en los casos de aprendices de diseñadores y decoradores de interior, debido a que realizan trabajos de dependiente de comercio ( sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 9 de julio de 2001 ).
- El objeto del contrato no es la cualificación profesional del trabajador y así se observa de la inexistencia real de formación teórica; la mayoría de los trabajadores no ha realizado los ejercicios de evaluación y los dos trabajadores que han realizado algún ejercicio no los han hecho todos. En algunos casos no hay ningún seguimiento de su formación y cuando hay se limitan a confirmar la recepción del material, explicación de la metodología e indicación de que no han realizado ejercicios de evaluación.
- En ocasiones la fecha que figura en el informe de seguimiento como de entrega de material es posterior a la baja del trabajador en la empresa, es el mismo día de la baja o en fecha próxima a la baja del trabajador. A veces coincide el horario previsto en el contrato para la formación teórica con el horario de trabajo.
- Inexistencia real de formación práctica: falta de existencia real e la labor de tutoría por no designación del tutor en algunos casos, designación de un tutor con puesto de trabajo de administrativo o designación de tutor perteneciente a centro de formación. Los trabajadores con contrato para la formación se encuentran solos en el centro de trabajo durante toda su jornada o parte de la misma. No realización de informes de seguimiento de desempeño del puesto de trabajo. Los trabajadores contratados para la formación realizan trabajo a turnos. La prestación de servicios laborales tiene una incidencia principal en la relación laboral de la empresa, en detrimento de la formación.
- La elevada proporción de trabajadores con contrato para la formación y aprendizaje es prueba de su uso fraudulento, con abuso de derecho y con el objeto de abaratar costes empresariales ( salarios, Seguridad Social ) en detrimento de los derechos de los trabajadores y de la Seguridad Social. En este caso, lo relevante es que el objeto del contrato es meramente la prestación de servicios, como lo prueba el hecho de que incluso en algunos centros de trabajo los únicos trabajadores que prestan servicios como dependientes son los contratados para la formación o en algunos horarios están solos en el centro de trabajo. "
En su escrito de demanda la demandante alega en primer lugar la nulidad de la Resolución recurrida porque las actuaciones inspectoras que han motivado las altas y bajas de oficio han sido declaradas caducadas en dos Sentencias firmes del Juzgado de lo Social n.º 35 de Madrid.
Este Tribunal se ha pronunciado sobre dicha cuestión en muchas ocasiones, entre las últimas en Sentencia de 10 de junio de 2020 ( recurso número 600/2015 ), en el que se decía que " el procedimiento administrativo para la inscripción de las altas y bajas de los trabajadores es de todo punto diferente del procedimiento propio de las actas de infracción y liquidación, teniendo su regulación específica en los artículos 26 y 29 del RD 84/1996, de 26 de enero, de forma que el inicio de dicho procedimiento no es la fecha de las actuaciones inspectoras, ni la de las actas que en su caso se levanten, sino en la fecha en que las actuaciones inspectoras son recibidas por el órgano competente de la Tesorería General de la Seguridad Social".
Situación que es la de autos. Las dos sentencias que se invocan se refieren a procedimientos seguidos ante la Jurisdicción Social, Juzgado nº 35 de Madrid que resuelve, una de las sentencias estima la demanda interpuesta por Zapatería Rin S.A contra la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, aprecia la existencia de caducidad en las actuaciones realizadas por la Inspección de Trabajo, y revoca la sanción impuesta a la demandante por resolución de fecha 21 de mayo de 2018. La segunda sentencia estima la demanda interpuesta por Inversiones Baeza-Pereira S.L contra la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, aprecia la existencia de caducidad en las actuaciones realizadas por la Inspección de Trabajo, y revoca la sanción impuesta a la demandante por resolución de fecha 5 de junio de 2018.
Se trata de procedimientos por infracciones, distintos al que aquí se recurre, de alta y baja, seguidos ante la jurisdicción laboral. Además, en ellos se declara la caducidad, que implica la anulación del procedimiento, no de las actuaciones materiales realizadas o que den lugar a él, y que, en cualquier caso, habían dado lugar también al presente procedimiento, independiente en su existencia y legalidad de otros procedimientos sancionadores que pudieran tener su origen en las mismas actuaciones inspectoras. Por lo que el motivo debe ser desestimado.
En un segundo motivo, sostiene la mercantil recurrente que en su actuación respecto de los trabajadores con los que celebró contratos para la formación y el aprendizaje no ha existido fraude de ley, explicando lo que sigue literalmente:
" Ante todo debe tomarse en consideración el gran número de cambios habidos en la regulación legal del contrato para la formación, así como la falta de desarrollo legal o reglamentario de las obligaciones que en este sentido corresponden al empresario, lo que sin duda origina una clara inseguridad jurídica a las empresas ante inspecciones como la que nos ocupan, pues fue claramente la ley la que optó por primar la incorporación al mercado laboral de los jóvenes a cambio de flexibilizar los requisitos formales en un momento de profunda crisis económica mundial en el que la tasa de desempleo juvenil alcanzó en 2012 un nivel sin precedentes en los últimos decenios, en especial en países como España y Grecia, donde este indicador superó en varios puntos el 50 por ciento, mientras que en la eurozona esa de la mitad.
Pues bien, son circunstancias a tomar en consideración para alejar el fraude de ley que pretende demostrar la ITSS y que sirve de base a las resoluciones ahora impugnadas las siguientes:
1) De los 49 empleados con contrato de formación de la empresa ZAPATERÍA RIN S.A. que cita el acta de liquidación, debe tomarse en consideración que:
- 39 empleados estuvieron en la empresa menos de 1 año.
- De los cuales 33 estuvieron menos de 6 meses y 22 menos...
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