SAN, 29 de Enero de 2021

PonenteEDUARDO MENENDEZ REXACH
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2021:1347
Número de Recurso61/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000061 / 2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00517/2019

Demandante: HOTEL PLAYA DE LA LUZ, SA.

Procurador: Dª MARÍA DEL CARMEN GÓMEZ HIJOSA MARTÍNEZ

Letrado: Dª EVA DESDENTADO DAROCA

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a veintinueve de enero de dos mil veintiuno.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Hotel Playa de la Luz SA, representado por la Procuradora Dª. María del Carmen Gómez Hijosa Martínez, contra la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, sobre concesión para ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo terrestre. Ha sido Ponente el Presidente de esta Sección Iltmo. Sr. D. Eduardo Menéndez Rexach.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente y es la desestimación, por silencio, de su solicitud presentada, el 11 de abril de 2014, ante la Secretaría de Estado de Medio Ambiente.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se conf‌irmara el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda y no habiéndose solicitado recibir el pleito a prueba, presentadas las conclusiones por las partes, y una vez f‌inalizada la tramitación, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 19 de enero de 2021 en el que, efectivamente, se votó y falló.

II . FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la desestimación de la solicitud presentada por la recurrente ante la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, el 11 de abril de 2014, de otorgamiento de la concesión compensatoria de treinta años prorrogables por otros treinta, sin canon, en aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

SEGUNDO

La recurrente solicita que se anule la desestimación por silencio y, en su lugar, se declare el derecho de HOTEL PLAYA DE LA LUZ, S.A. a la concesión compensatoria, sin abono de canon, de treinta años prorrogables por otros treinta computados desde el año siguiente a la f‌irmeza de la sentencia judicial civil declarativa de su derecho o, subsidiariamente, desde el año siguiente a la f‌irmeza del deslinde o, como última opción, desde el año posterior a la aprobación del mismo.

Fundamenta su pretensión en que, obtenida la sentencia civil declarativa del derecho de propiedad que ostentaba antes del deslinde de 1996, le corresponde la concesión compensatoria prevista en la Disposición Transitoria Primera Uno de la Ley de Costas, es decir, de treinta años con prórroga de otros treinta sin abono de canon, que constituye el justiprecio por la privación de derechos padecida como consecuencia del deslinde; por ello, la denegación por silencio administrativo, además de incumplir la obligación de resolver de forma expresa los procedimientos ( artículo 21.1 de la Ley 39/201, de 1 de octubre), constituye una vulneración del apartado primero de la disposición transitoria primera de la Ley de Costas de 1988 y del artículo 33 de nuestro texto constitucional, con el que guarda una directa relación, así como un incumplimiento de la sentencia civil f‌irme que queda, de esta forma, sin ef‌icacia alguna.

Debido a la necesidad de realizar unas obras de mantenimiento y adaptación del hotel, solicitó una concesión, por indicación de la Administración y con reserva de todos los derechos y acciones legales y sin que implicara renuncia alguna a lo que pudiera corresponderle, concesión que fue otorgada mediante resolución de 19 de julio de 1999, para ocupación de unos 7.150 m2 correspondientes al edif‌icio del hotel, limitada a los usos y aprovechamientos existentes a la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de Costas, por un plazo de treinta años, contados a partir de la Orden Ministerial de 25 de abril de 1996, aprobatoria del deslinde, que es un mero título de legalización; en esta resolución se justif‌icaba que, al no existir una sentencia judicial f‌irme que declarara los derechos de propiedad particular, no resultaba de aplicación el apartado primero de la disposición transitoria primera de la Ley de Costas de 1988, sino el apartado tercero de esta disposición transitoria; por ello, ejerció las acciones pertinentes, tanto en vía administrativa (reclamación administrativa previa a la vía civil) como en vía judicial, tendentes a la declaración de su derecho de propiedad con anterioridad al deslinde de 1996 y al reconocimiento de su derecho a la correspondiente indemnización ex apartado primero de la disposición transitoria primera de la Ley de Costas; la sentencia civil declara que "con anterioridad al deslinde aprobado por Orden Ministerial de 25 de abril de 1996, ostentaba el dominio inscrito de las f‌incas nº 8.354 y 8.609 del Registro de Propiedad de Rota, con todos los derechos inherentes a ello", lo que equivale a un derecho a la concesión compensatoria de la Disposición Transitoria Primera apartado Uno que es, más bien, un título de legalización de los usos y obras existentes en función de criterios de interés público, dada la remisión a la disposición transitoria cuarta, que así lo prevé.

En cuanto al cómputo del plazo de la concesión solicitada en 2014, pidió que se tomara como dies a quo la fecha de 29 de marzo de 2006, fecha de la f‌irmeza de la orden de deslinde; sin embargo, conociendo el criterio de la Sala conforme al cual el inicio del cómputo de la concesión ha de hacerse, en principio, a partir del momento del otorgamiento de la concesión, pues la demora en la resolución de la solicitud de la concesión

no puede perjudicar a quien la ha solicitado dentro del plazo legal de un año pero, cuando hay un retraso en la solicitud de la concesión dejando transcurrir más de un año, el cómputo de la duración del título ha de retrotraerse al año posterior a la aprobación del deslinde, pero no a la fecha de aprobación del deslinde. Se trata, no obstante, de una cuestión sobre la que solicita a la Sala una reconsideración de la interpretación y aplicación de la normativa, debido a que, como se ha argumentado en párrafos anteriores, la doctrina general del Tribunal Supremo se apoya en la idea de la inactividad o negligencia del particular y, en estos casos (impugnación de deslinde; necesidad de ejercitar acción civil), no hay negligencia alguna del particular. Así, considera que la interpretación más razonable y también más coherente con la doctrina general y reiterada del Tribunal Supremo sobre el cómputo del plazo que gira en torno a la idea de la diligencia del particular, es la f‌ijación del inicio del título en función de la fecha de f‌irmeza de la sentencia civil y, concretamente, a partir del plazo de un año desde esa fecha. No obstante, subsidiariamente, aceptaría la f‌ijación del dies a quo en la fecha de f‌irmeza del deslinde o, todo lo más y si la Sala continúa con la línea interpretativa establecida en la sentencia de 19 de mayo de 2017, al año siguiente a la aprobación del deslinde.

TERCERO

La representación de la Administración demandada, por su parte, señala que la situación jurídica existente al tiempo de aplicar la propia DT 1ª , y por tanto de regular las relaciones nacidas con anterioridad a la Ley de Costas, era la prevista en el apartado 3; y por ello, para proveer a dicha situación, se le otorgó al recurrente, con carácter compensatorio, la concesión prevista en dicho apartado, consintiéndola aquél de forma expresa. No puede reclamarse ahora una concesión distinta, prevista para un supuesto diferente, que no existía cuando se compensó al recurrente por el menoscabo sufrido por la aplicación de la nueva Ley. A cada supuesto de hecho anterior a la LC se le atribuye una compensación diferente, que se materializa y agota mediante la correspondiente concesión. Y en nuestro supuesto ya se efectuó, sin que pueda ahora modif‌icarse la compensación, en función de circunstancias sobrevenidas, posteriores a la aplicación de la norma transitoria y a la concesión ya otorgada. La compensación ya ha sido concedida, y no puede concederse nuevamente, que es, en suma, lo que pretende el recurrente. Añade que la DT 1ª, y los derechos en ella contemplados, por su propia naturaleza, carecen de vocación de permanencia y de aplicación sucesiva, sino que se consuma con el otorgamiento de la compensación correspondiente a las características de los terrenos situados en dominio público marítimo- terrestre, y de sus titulares. Aquí ya se concedió la compensación en cuestión, y no puede volver a otorgarse otra, en virtud de circunstancias sobrevenidas.

Solicitar ahora una nueva, supondría obtener una compensación adicional y contraria a la propia esencia del Derecho Transitorio, ya que no...

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